REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MEDINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.312.302, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL MARTINEZ CARDONA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.835, quien no acreditó representación alguna a los autos.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda consignado en fecha 02 de noviembre de 2007, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GRATEROL, asistida por la abogada Haydee Velásquez Urbáez, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano NELSON RAFAEL MARTINEZ CARDONA, la cual fue admitida por auto dictado el día 13 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, para el acto de contestación de la demanda previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, solicitándole informe de sueldo y demás beneficios que perciba el demandado.
El demandado NELSON RAFAEL MARTINEZ CARDONA, fue citado personalmente en fecha 20 de noviembre de 2007. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en el día 10 de diciembre del mismo año, las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 14 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto. Verificada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, al mismo no compareció el demandado, dejándose constancia de ello en acta que se levantó al efecto, una vez verificado el Sistema de Gestión e Información Iuris 2000 al cierre de la hora de despacho del día antes indicado.
En fecha 21 de enero de 2008 se dictó providencia, en la cual se acordó ratificar el contenido del oficio librado en fecha 13 de noviembre de 2007 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, cuya resulta cursa a los folios 30 y 31 de este expediente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora MARIA ALEJANDRA MEDINA GRATEROL, asistida por la abogada Haydee Velásquez Urbáez, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en sustento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que ha sido imposible lograr un entendimiento con el ciudadano NELSON RAFAEL MARTINEZ CARDONA, con el fin de que cumpla regularmente con la obligación alimentaria que le corresponde, es por lo que ha decidido optar por la vía jurisdiccional, con la finalidad de lograr que un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas le fije la correspondiente obligación de alimentos a favor de su hija.
- Que se le fije al padre de su hija, la obligación alimentaria respectiva, ya que no puede sufragarle todos los gastos que ella requiere aunado a la inflación y el alto costo de la vida; que sea obligado a cumplir mensualmente con la pensión de alimentos, además de las dos bonificaciones especiales en el mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos relativos al comienzo del período escolar y los decembrinos de la niña antes identificada.
- Que se decreten la medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que a su prudente arbitrio considere pertinente, tomando para ello en consideración el principio del Interés Superior del Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia del caso.
- Que la cantidad que requiere la niña (...) por concepto de obligación alimentaria, es de trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano NELSON RAFAEL MARTINEZ CARDONA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado en la presente causa, ciudadano NELSON RAFAEL MARTINEZ CARDONA, fue personalmente citado el día 20 de noviembre de 2007, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente a la certificación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, el cual tuvo lugar el día 10 de diciembre del mismo año, precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación el día 14 del mismo mes y año, oportunidad en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el Sistema Iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 20 de noviembre de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es que, debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se establezca una Obligación Alimentaria para su hija en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales además de las dos bonificaciones especiales en el mes de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir gastos relativos al comienzo del período escolar y los decembrinos de la niña antes identificada, además, solicita que se decreten la medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los literales a) y c), además de las que a su prudente arbitrio considere pertinente, tomando para ello en consideración el principio del Interés Superior del Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia del caso. En relación a esto, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto a la niña (...) el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales de la niña THANIA (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor NELSON RAFAEL MARTINEZ CARDONA, esta Sentenciadora visto que la actora solicita específicamente el monto que a su entender requiere la citada infante para disfrutar de un nivel de vida adecuado y siendo que consta a los autos la capacidad económica del obligado, la cual asciende a la suma de bolívares fuertes ochocientos cuarenta y seis más primas por hogar e hijos, bono nocturno, bono compensatorio y pago de horas extras y nocturnas, además de otros beneficios de ley, lo que evidencia que el progenitor posee una capacidad económica suficiente que le permite cumplir con su obligación de suministrarle a su descendiente un canon alimentario que, coadyuve a satisfacer las necesidades de la misma, por lo que se considera ajustado a derecho el petitorio de la parte actora y por tanto debe proceder su pretensión, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.