Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SSSSSSSSSSS, de diez (10) años de edad, quien señaló que en fecha 05/10/2005, compareció ante su despacho la ciudadana LINA MARIA LUCAS GUERRA, manifestando que la referida infante fue procreada de la unión que mantuvo con el ciudadano JULIO CESAR NOGUERA RAMIREZ. Asimismo, señaló que en fecha 30/10/2001, esta Sala de Juicio homologó el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la referida infante donde el padre se comprometió suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), en partidas quincenales de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) cada una. Igualmente, indicó que el progenitor se comprometió aportar en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), para cubrir los gastos navideños de su hija, y en los meses de enero y julio de cada año, los montos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) respectivamente. Continuó explanando que el ciudadano JULIO CESAR NOGUERA RAMIREZ no ha cumplido con la obligación contraída desde el 30 de abril de 2005. Por tales motivos, esa Representación Fiscal solicitó la comparecencia del obligado ante su despacho a fin de determinar las razones del atraso y en fecha 13 de octubre de 2005, hicieron acto de presencia ambos progenitores y el ciudadano JULIO CESAR NOGUERA RAMIREZ, manifestó que en ese momento no tenía liquidez. De igual modo, la ciudadana LINA MARIA LUCAS GUERRA expresó que el padre de su hija le adeudaba seis cuotas, comprendidas desde el mes de abril a septiembre del año 2005, y el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00) correspondiente a la ayuda escolar, quedando un total a pagar de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.630.000,00) sin tomar en cuenta los intereses generados. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano JULIO CESAR NOGUERA RAMIREZ, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
Por auto de fecha 02 de julio de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2007, compareció el ciudadano JOSE TORO, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal, las cuales consistieron en:
PARTE ACTORA:
- Promovió Partida de nacimiento del niño SSSSSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias certificadas del acta convenio de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos LINA MARIA LUCAS GUERRA y JULIO CESAR NOGUERA RAMIREZ, ante esta Sala de Juicio y debidamente homologada el 30/10/2001, de las que se desprende la Obligación Alimentaria que el ciudadano JULIO CESAR NOGUERA RAMIREZ, debe suministrarle a su hija SSSSSSSSSS, la cual fue establecida en la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), en partidas quincenales de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00) cada una. Asimismo, se evidencia que el progenitor se comprometió aportar en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), para cubrir los gastos navideños de su hija, y en los meses de enero y julio de cada año, los montos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) respectivamente, los cuales entregaría en forma personal a la ciudadana LINA MARIA LUCAS GUERRA. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 30 de octubre de 2001, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó convenio de Obligación de Manutención a favor de la niña SSSSSSSSSSSS, suscrito por los ciudadanos LINA MARIA LUCAS GUERRA y JULIO CESAR NOGUERA RAMIREZ; y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda seis cuotas del quantum alimentario concernientes a los meses de abril a septiembre de 2005, y la bonificación correspondiente a la ayuda escolar, adeudando la cantidad de UN MIILON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.630.000,00) más los intereses generados.
En este orden de ideas tenemos que de la revisión de las actas se desprende que el accionado no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante en su escrito de solicitud.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación Alimentaria demandadas, por tanto el mismo adeuda las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, las cual ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.380.000,00) y la suma de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), correspondiente a la ayuda escolar, lo que arroja un gran total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.1.630.000,00), es decir, MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1630 Bs.F). Y ASE SE DECLARA.
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