Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos CAROLINA DE LA COROMOTO RADA PORTA y OSWALDO ANTONIO APONTE RIVAS, asistidos en este acto por la abogada Miguela Aponte, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.006, y posteriormente se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha treinta (30) de marzo de 2.007, compareció la Abogada Vanesa Carreño, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quién insto a los solicitantes a indicar como se ha dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
El día 23 de noviembre de 2007, comparecieron los ciudadanos CAROLINA DE LA COROMOTO RADA PORTA y OSWALDO ANTONIO APONTE RIVAS, debidamente asistidos por la abogada Miguela Aponte, dandole cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Nonagésima Tercera.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija que lleva por nombre: SSSSSSSSSSS, de once (11) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD sobre la niña SSSSSSSSSSS, será ejercida por ambos padres conjuntamente debiendo coadyuvar mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental su bienestar moral y material; la niña quedará bajo la CUSTODIA de su madre CAROLINA DE LA COROMOTO RADA PORTA, antes identificada, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar mensualmente a la madre por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), es decir DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280). Igualmente, serán por cuenta del padre, la compra de útiles escolares y uniformes de la niña. En lo concerniente a consultas médicas, medicinas, ropa, zapatos y esparcimiento, los mismos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hija de manera abierta.
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