REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 11 de marzo de 2008.
197° y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-005253
PARTE DEMANDANTE: WULLIANS ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.996, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.590
PARTE DEMANDADA: YRENE YRENZE VALECILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.306.904, domiciliada en Avenida principal Lomas del Ávila, edificio Adriana, piso 9, apto. 93, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AURELIO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.690.-
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de ofrecimiento de obligación de manutención, incoada por el ciudadano WULLIANS ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.996, de este domicilio, en beneficio de su hija, contra la ciudadana YRENE YRENZE VALECILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.306.904, domiciliada en Avenida Principal Lomas del Ávila, edificio Adriana, piso 9, apto. 93, Distrito Capital, quien ejerce la Guarda (Responsabilidad de Custodia) de la precitada niña, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de marzo de 2007.-
En fecha 28 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la progenitora, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación al ofrecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en fecha 14 de mayo de 2007 consigna original de boleta de citación, señalando no haber podido hacer efectiva dicha citación.-
En fecha 20 de julio de 2007, se recibe diligencia suscrita por la abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.590, mediante la cual consigna anexo poder otorgado por el demandante.-
En fecha 21 de enero de 2008, se recibe diligencia presentada por la demandada, ciudadana YRENE VALECILLOS, mediante la cual consigna poder Apud-Acta al abogado AURELIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.690.
Consta que se dictó auto en fecha 31 de enero de 2008, en el cual se deja constancia del poder otorgado por la demandada, y de que la Sala de Juicio queda en cuenta de ello. Consta que en esa misma fecha se recibe escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la demandada.-
En fecha 08 de febrero de 2008, la Secretaria del Despacho levanta acta en la cual deja constancia de la citación de la parte demandada, en virtud de las diligencias presentadas por ésta, todo ello para de dejar constancia de que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para su comparecencia, a los fines de dar cumplimiento con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de febrero de 2008, se levanta acta dejándose constancia de la no comparecencia de la partes ni al acto conciliatorio ni a presentar contestación.-
En fecha 25 de febrero de 2008, se expide copias certificadas solicitadas.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que se encuentra separado de la madre de su hija, ciudadana YRENE YRENZE VALECILLA, plenamente identificada, a los efectos de garantizar el desarrollo integral de la niña y dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (reformada a la presente fecha y llamada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ahora CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.. 100,00) mensuales y una bonificación especial en el mes de diciembre para cubrir los gastos extraordinarios de dicho mes. Igualmente, me comprometo a cubrir el 50% de los gastos extras, como medicinas, vestido, etc. Señala que las cantidades de dinero pretende cancelarlas mediante depósitos en una cuenta de ahorros a nombre de su hija, por lo que solicita la apertura de una cuenta a nombre de la misma.-

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no presentó en su debida oportunidad escrito de contestación, aún cuando otorgó poder especial, por lo que hace subsumir en ella, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV
DE LAS PRUEBAS:
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la parte actora junto a su escrito libelar consigno prueba, tal es el caso de Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 262, la cual esta Sala de juicio la aprecia como medio probatorio, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas por éste, debido a que se encuentra liberado de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra de la demandada debe prosperar en derecho y Así se decide.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano WUILLIAN ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, manifestó su voluntad de suministrar la obligación de manutención para cubrir las necesidades de su hija, señalando que se encuentra separado de la madre de ésta, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor hace un ofrecimiento de la Obligación de manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue reformada en fecha 10 de diciembre del año 2007, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
Ahora bien, en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad a la demandada confesa para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, siendo que tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, por lo que forzosamente esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos señalados en la demanda, debiendo declararse confesa. Y así se declara.
Considera esta Juzgadora más beneficioso a la niña de autos, recibir el ofrecimiento hecho por la parte actora, frente a la posibilidad de no recibir cantidad alguna de su parte para coadyuvar a los gastos de ella. Si bien es cierto, la madre objetó dicho ofrecimiento en un escrito consignado en fecha 31 de enero de 2007, éste fue previo a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda; tampoco compareció a la audiencia conciliatoria y en la fase probatoria, no demostró sus dichos, no consignó los gastos que ocasiona su hija, no señaló la capacidad económica del demandado, ni siquiera indicó la actividad económica que éste realiza, ni el posible lugar de trabajo del padre, para poder prorratear el monto de dicha manutención. Es decir, no ilustró a la Juez sobre los elementos para la determinación de la obligación de manutención previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente la presente acción de ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano WULLIANS ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.996, de este domicilio, en beneficio de su hija, contra la ciudadana YRENE YRENZE VALECILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.306.904, de este domicilio.
En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, al progenitor, ciudadano WULLIANS ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, en beneficio de su hija ANDREA IRENE, la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00). Además, se fija una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), para coadyuvar con los gastos extraordinarios propios de vestimenta y calzado, navidad y fin de año. Igualmente, deberá el padre cubrir el cincuenta por ciento 50% de los gastos extras, tales como: gastos médicos, odontológicos, medicamentos, así como los gastos de inicio del año escolar relativos a útiles, uniformes e inscripción escolar.-
El padre deberá depositar la mensualidad fijada por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco (05) días de cada mes; la bonificación anual decembrina dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año; las cantidades anuales relativas al inicio del año escolar el 30 de agosto de cada año; y los demás gastos extras relativos a salud, al momento en que se produzcan. Todas las cantidades descritas anteriormente serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a través de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la niña, autorizándose suficientemente a la madre, para movilizar dicha cuenta de la manera indicada en el párrafo anterior, e informando al padre de los datos de la misma para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
La Secretaria,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE






En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 pm se publicó y registró la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco Dorante
ECC-LC-DYSS