REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-012625
Parte actora: ROBERT JOSE SALAS HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.582.845, domiciliado en callejón Las Torres, Escalera Carlos Martínez, casa Nº 21, Los Mecedores, Caracas, Distrito Capital.-
Abogado asistente: MIRIAN VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.233, defensora Pública Cuarta de Protección del Área Metropolitana de Caracas.-
Parte demandada: KARLA MARIANNY MEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.551, domiciliada en Guiria, vereda 16, casa Nº 03, Güiria, Estado Sucre.-
Abogado de la parte demandada: La parte demandada no constituyó abogado.-
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA


Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de Guarda, interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE SALAS HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.582.845, domiciliado en callejón Las Torres, Escalera Carlos Martínez, casa Nº 21, Los Mecedores, en beneficio de su hija, contra la progenitora ciudadana KARLA MARIANNY MEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.551, domiciliada en Guiria, vereda 16, casa Nº 03, Güiria, Estado Sucre.-
Admitida como fue la misma en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la parte demandada.-
Se observa de las actas que la mencionada progenitora compareció voluntariamente en fecha 18 de junio de dos mil seis (2006) y mediante diligencia, debidamente asistida por la Defensora Pública Nº 04 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con la presente demanda en virtud de que se le dificulta cuidar a su hija porque trabaja tiempo completo y puede estar bien bajo el cuidado de su padre.-
Consta que la secretaria del despacho agregó la diligencia y colocó nota de secretaria, a fin de la realización del acto conciliatorio. Por lo que en la fecha y hora indicadas se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, así como no compareció la actora a dar contestación a la presente Demanda.
Consta a los autos que se ordenó la practica de informe integral en el hogar donde reside la niña de autos con su padre, recibiéndose respuesta del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se indica que fue imposible acceder al lugar de residencia.-
Que abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes compareció en dicho lapso a promover pruebas. Sin embargo, estando dentro de la oportunidad para decidir, la presente demanda, se procede a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso por el acto con el libelo de demanda, y en tal sentido los documentos anexos, los cuales se valoran a continuación:
Consignó y cursa al folio cinco (05) Partida de Nacimiento de la niña, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 490, año 2005, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra a esta sentenciadora la relación filial existente entre el demandante y la niña de autos, y así se decide.-
Consigna y cursa al folio 06 y 07, copia simple de tarjeta de vacunación emanada por el Ministerio de Salud, la cual esta Juzgadora procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra de que es el padre el que se ha encargado de la salud y por ende cuidados de la niña de autos, y así se decide.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
La causa que aquí nos ocupa es una demanda de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano ROBERT JOSE SALAS HERRERA, en la que pretende que la guarda de su hija, le sea otorgada legalmente señalando que la ejerce de hecho, es decir, que ejerce la custodia de hecho de la misma, en vista de que la madre se encuentra domiciliada fuera de la ciudad, indicando que ha velado por sus cuidados, brindándole amor, afecto como un buen padre y la asistencia material, que la niña requiere, para su sano desarrollo físico y mental, teniendo contacto con ella en todo momento, que la madre de la niña le ha dicho que no la puede ver, por que esta trabajando y no tiempo para cuidarla, que se queda con la niña porque esta mejor con él, por lo que solicita la modificación de la Guarda, basando su demanda bajo el contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que literalmente dice:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Por otra parte, por cuanto en fecha 12 de diciembre de 2007, se reformo parcialmente la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y al respecto el contenido del artículo 358, establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. ”
Ahora bien, si bien es cierto el Juez de Protección de Niños y Adolescentes debe decidir sobre el elemento custodia, como se refiere al presente caso, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores, no es menos cierto que la progenitora de autos compareció a este despacho, se dio por citada mediante diligencia y al efecto manifestó estar de acuerdo con la presente demanda en virtud de que se le dificulta cuidar a su hija porque trabaja tiempo completo y puede estar bien bajo el cuidado de su padre; es que en consecuencia que este Despacho Judicial observa que la madre expresamente su acuerdo voluntario con respecto a la presente demanda.-
Por lo que de las normas objetivas antes explanadas, se infiere que la Responsabilidad de Crianza se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación y amor de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad. Ahora bien, en virtud al acuerdo que se plantea en la litis, debe esta Jueza de la materia, tomar en consecuencia, una decisión lo más ajustada posible al interés superior de la niña de autos. Y así se decide.-
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE SALAS HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.582.845, domiciliado en callejón Las Torres, Escalera Carlos Martínez, casa Nº 21, Los Mecedores, en beneficio de su hija, contra la progenitora ciudadana KARLA MARIANNY MEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.975.551, domiciliada en vereda 16, casa Nº 03, Güiria, Estado Sucre. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en lo sucesivo la niña, permanecerá bajo la Custodia de su padre, antes identificado, quien queda obligado a promover, permitir, facilitar y propiciar el contacto frecuente de la niña con su madre, no sólo físicamente, sino también telefónico y por cualquier otra vía de comunicación, tal como lo ordena el artículo 27 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión, salió fuera del lapso legal previsto se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°
LA JUEZ,

Abg. Enoe Carrillo Castellanos
LA SECRETARIA,

Abg. Lenni Carrasco Dorante
En esta misma fecha y siendo horas de despacho, se publico y registro la anterior sentencia como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Lenni Carrasco Dorante

Ecc/lc/dyss