REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 24 de Marzo de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002170
Solicitantes: CARMEN BEATRIZ CRESPO SANOJA y MANUEL SANOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.520.274 y V-7.920.801, respectivamente.
Abogado Asistente: ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.901.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13 de febrero de 2.008, por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CRESPO SANOJA y MANUEL SANOJA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.520.274 y V-7.920.801, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Distrito Capital, en fecha seis (06) de septiembre de 1.985. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Propatria, Calle 10, Residencias Libertador, Nro. 0505, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde entonces en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la cual emitió opinión favorable con respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CRESPO SANOJA y MANUEL SANOJA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARMEN BEATRIZ CRESPO SANOJA y MANUEL SANOJA, en fecha seis (06) de septiembre de 1.985, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 93, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
EMCC//LC//malena
Motivo: Divorcio 185-A.
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