REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 24 de Marzo de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002335
Solicitantes: ANDRÉS ALBERTO CAPRILES CASTILLO y VERÓNICA MARTÍNEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.312.694 y V-10.508.559, respectivamente.
Abogado Asistente: AMALIA FLORES TORTOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.046.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14 de febrero de 2.008, por los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO CAPRILES CASTILLO y VERÓNICA MARTÍNEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.312.694 y V-10.508.559, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de febrero de 1.998. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Edif.: Residencias Campiña Florida, Calle García de la Urbanización La Campiña, Piso 1, Apto: Nro. 1, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el dieciocho (18) de diciembre del año 2.002 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde entonces en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la cual no expresó obstáculo alguno con respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO CAPRILES CASTILLO y VERÓNICA MARTÍNEZ FLORES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO CAPRILES CASTILLO y VERÓNICA MARTÍNEZ FLORES, en fecha doce (12) de febrero de 1.998, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 14, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar de los niños, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO
EMCC//LC//malena*
AP51-S-2008-002335
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