Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
Asunto: AP51-S-2006-014164
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: JESUS MANUEL QUINTERO MARTÍNEZ y YENEILIN DEL VALLE MATAMOROS COLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.799.129 y V.-15.490.406, respectivamente.
Abogado Asistente: JAZMIN ROQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.790.
Niño: XXX, de cuatro (04) años de edad.
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Mediante escrito presentado en veintisiete (27) de julio de 2006, los ciudadanos JESUS MANUEL QUINTERO MARTÍNEZ y YENEILIN DEL VALLE MATAMOROS COLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.799.129 y V.-15.490.406 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JAZMIN ROQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.790, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, y este Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2006 decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 18 de febrero de 2008, los ciudadanos JESUS MANUEL QUINTERO MARTÍNEZ y YENEILIN DEL VALLE MATAMOROS COLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.799.129 y V.-15.490.406 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala No. XII, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación de cuerpos y bienes, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS MANUEL QUINTERO MARTÍNEZ y YENEILIN DEL VALLE MATAMOROS COLÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-10.799.129 y V.-15.490.406, respectivamente, contraído el 27 de octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta inserta bajo el No. 361 de los libros de registro civil de matrimonio.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo XXX, de cuatro (04) años de edad; mientras que la Guarda (Responsabilidad de Crianza), de su hijo será ejercida por la madre ciudadana YENEILIN DEL VALLE MATAMOROS COLÓN.
En cuanto al Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), este Tribunal conforme al artículo 387 ejusdem, establece el acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
En relación a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se acuerda lo establecido por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. Así se decide.
Por último, este Tribunal procede a homologar en todos y cada uno de los términos precedentemente expuestos, los acuerdos anteriormente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada y firmada en la sede del Juez Unipersonal No. XII de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 10 de marzo de 2008. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria,
Adriana Mireles.
Se registro y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día 10 de marzo del año dos mil ocho (2008).
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