CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, 10 de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-001419
Solicitantes: PABLO JHONATHAN BLANCO LUNA y SARA LEONOR LERTORA LECCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.465.814 y V-22.798.182, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: PABLO JHONATHAN BLANCO LUNA y SARA LEONOR LERTORA LECCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.465.814 y V-22.798.182 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana Marina Zambrano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.204, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día 20 de diciembre de 2002, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008) y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana Dilia López Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, Civil y la Familia, quien no formuló oposición a la presente solicitud..
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PABLO JHONATHAN BLANCO LUNA y SARA LEONOR LERTORA LECCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.465.814 y V-22.798.182 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio No. 47 que corre inserta en los Libros llevados por ante ese Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo que lleva por nombre: XXX quien actualmente cuentan con cinco (05) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que cursa inserta al folio cinco (05) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la (Guarda) Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre ciudadana SARA LEONOR LERTORA LECCA. En relación al (Régimen de Visitas)Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la (Obligación Alimentaría) Obligación de Manutención a favor del niño de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los diez 10 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
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