Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas Trece de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003790.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano OSWALDO ANTONIO COLMENARES, presentada por la ciudadana MILAGROS RAQUEL PORRAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.794.274, debidamente asistidos por la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La ciudadana MILAGROS RAQUEL PORRAS RODRIGUEZ, solicitó rectificación del acta de defunción del ciudadano OSWALDO ANTONIO COLMERARES, inserta en el libro de Registro llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, de fecha 18 de octubre de 2006, acta No. 181, por cuanto no se incluyó el nombre de la niña XXX.
Segundo: La competencia y objeto de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, están plenamente establecidos en los artículos 01 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, dicha norma a sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
…Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza Civil, regulada por La Ley Orgánica Para la protección bajo estudios, corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, pues es esta quien tiene atribuida la competencia General; y en el todo caso, la competencia tanto general como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad Jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes; efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos de los juzgados de protección que estén previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Sentencia de la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia. 30-11-2002. Expediente No. 00041. Sentencia No.60. Citado por Pierre Tapia, Oscar; Jurisprudencia del Tribunal del Niño Supremo de Justicia: Año 2000, No.11, Tomo II, Página 55).
Por otra parte, es necesario transcribir el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la rectificación de acta de defunción aquí solicitada, lo cual se pasa hacer de la siguiente manera:
“Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…OMISSIS…
Parágrafo Cuarta: Otros asuntos:
…OMISSIS…
F) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes” (Negritas de la Sala).
Ahora bien de la norma ut supra, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificación de partidas. En efecto dispone que el fuero atrayente a la competencia especial, únicamente se da en aquellos juicios donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes, supuestos distintos al pretendido por la ciudadana MILAGROS RAQUEL PORRAS RODRIGUEZ, que no es otra cosa que la rectificación del acta de defunción de una persona que falleció siendo mayor de edad, es decir del difunto OSWALDO ANTONIO COLMENARES. Así pues, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente es cuando existan niños y/o adolescentes involucrados en el proceso, supuesto distinto a lo de autos. Este Tribunal, al evidenciar que la presente solicitud a aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que la naturaleza jurídica de la presente causa es eminentemente civil, porque se encuentra regulada por normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, esta Sala estima que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente No. XII Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente Solicitud de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
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