Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31)de marzo de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003850


Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZ MARINA CAÑIZALEZ DE ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.234, asistida en este acto por la Abogada Miriam Vivas, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la adolescente XXX, de quince (15) años de edad, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta Nº 1811, año 1992, adolece del siguiente error material: Asentaron el primer apellido de la progenitora de la adolescente como “… CAÑIZALEZ…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…CAÑIZALES…”.. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el acta Nº 1811, año 1992 y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee el primer apellido de la madre como: “…CAÑIZALEZ…” deberá leerse “…CAÑIZALES…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.). Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado
La Juez

Sara Guardia Soto La Secretaria,


Adriana Mireles