REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 11 de Marzo de 2008


ASUNTO: AH51-X-2008-000163

En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, representado judicialmente por la abogada MARIA TERESA SALAZAR, contra la ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, representada judicialmente por los abogados CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO y ANGEL ABRAHAM RINCON AGUANA.
Mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 15/2/2008, alegando nuevos hechos, esta Sala mediante auto de fecha 20/2/2008, procedió a tramitar el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose al efecto el correspondiente cuaderno separado, siendo que concluida la sustanciación de la presente incidencia y siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a decidirla, previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora alega que en fecha 15 de febrero de 2008, que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia presuntamente, que la cónyuge ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-14.875.690, denunció al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.543.243, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, alegando finalmente que de lo acontecido se desprendía, un nuevo hecho que se circunscribía en el marco legal de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, siendo que para ello consignó copias de los autos de la causa penal, en la que aparece como imputado la hoy actora y como víctima la demandada.
Sobre el particular la parte demandada no alegó y promovió prueba alguna durante el lapso otorgado para tal fin.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el delatado artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.
De la norma que antecede se observan determinados supuestos para que se origine la incidencia que da lugar a la calificación de los hechos alegados por las partes, conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1° Que los hechos alegados por las partes constituyan hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, 2° que dichos hechos nuevos o sobrevenidos hayan sido alegados antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
Pues bien, al verificarse que desde el folio 54 hasta el folio 74 del cuaderno principal, se encuentra consignado, efectivamente copia certificada de la causa No. 35° C-9817-07, la cual cursa por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia, que la cónyuge ciudadana MARBELY MARGARITA ALVARADO SUTIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-14.875.690, parte demandada, denunció al ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.543.243, ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Publico, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, parte actora, y visto que el proceso que nos ocupa se encuentra en etapa de sustanciación, sin que haya ocurrido el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual no podrá significar de modo alguno ninguna valoración adelantada del señalado hecho.
Por lo que se hace evidente de que se trata de un hecho nuevo o sobrevenido lo alegado por la parte actora mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2008, sin que le sea dable a esta juzgadora en el momento procesal en que nos encontramos valorar si las presuntas circunstancias sobrevenidas constituyen motivo de procedencia de la demanda de divorcio, no pudiendo ser desechadas como causal de disolución del vínculo conyugal por no haber recibido el tratamiento oral de evacuación probatoria que ordena la ley, pues la articulación probatoria desarrollada en la presente incidencia, solo perseguía la demostración de que los presuntos hechos alegados pudieron haber ocurridos posterior a la introducción de la demanda de divorcio que nos ocupa, o sea en el desarrollo del juicio, para poder calificarlos de hechos nuevos, sin embargo la parte actora, se limitó a consignar copia certificada de la causa que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar y fundamentar bajo que causal del Artículo 185 del Código Civil, encuadraba su pretensión, aunado a que en el juicio que se tramita por ante la jurisdicción penal éste figura como el indiciado y no como la víctima, por cuanto la actora no pudiere alegar hechos o pruebas en su contra en razón a que con esta no demuestra su pretensión, es por lo que no puede dársele entrada como hecho alegado al debate oral de pruebas. Y así se declara.
Conforme con lo anterior, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el alegato de nuevos hechos formulado por la parte actora.
Dada, firmada y sellada y publicada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA

DAYANA ESTABA



JQA/DE/.-
AH51-X-2008-000163