REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 25 de marzo de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002688

Partes solicitantes: OCTAVINA DEL VALLE DIAZ y JULIAN RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.924.623 y 4.684.143, respectivamente, asistidos por el Abogado CARLOS E. ROJAS CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.058.

Hijo Menor de edad Habido dentro del Matrimonio: Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 25/02/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: OCTAVINA DEL VALLE DIAZ y JULIAN RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.924.623 y 4.684.143, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 16/02/1985, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Mac-Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos OCTAVINA DEL VALLE DIAZ y JULIAN RAMON SALAZAR, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Abg. JUAN ANGEL; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos OCTAVINA DEL VALLE DIAZ y JULIAN RAMON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.924.623 y 4.684.143, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16/02/1985, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Mac-Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui.-


Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres de manera conjunta.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de la madre. Por lo tanto la residencia de las hijas será la residencia materna.-.
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar se mantendrá un Régimen abierto de convivencia familiar. En todo caso, ambos progenitores deberán estar en contacto entre ellos a fin de coadyuvar al mejor desarrollo de las hijas y sus actividades. El padre podrá disfrutar en la compañía de sus hijas durante los fines de semana, en forma alterna con la madre; no obstante y en cada caso, los padres podrán modificar el régimen de convivencia familiar (fines de semana) aquí establecido.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelara mensualmente a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 800,oo) a los fines de manutención y cancelación de estudios de las hijas. Dicha cantidad será ajustada anualmente, de acuerdo con el índice inflacionario y de mutuo y común acuerdo de las partes. Así mismo el padre se compromete a sufragar a favor de sus hijas, todos aquellos gastos extraordinarios o por razones de fuerza mayor en que tenga que incurrir la madre, así como gastos médicos y otros gastos extraordinarios.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 25 de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,



Abg. DAYANA ESTABA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Abg. DAYANA ESTABA.

JQA/DE/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-002688