REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001523
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana MARIA CARMEN CAYAMBE DE DAQUILEMA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-82.134.902 en su carácter de madre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, asistida en este acto por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462, por la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital en el acta N° 141, año 1997, adolecen los siguientes errores materiales:
1) Se identifica a la madre de la adolescente de autos como: MARIA CARMEN CAJAMBE CUJI, siendo lo correcto MARIA CARMEN CAYAMBE DE DAQUILEMA.
2) Al progenitor de la adolescente prenombrada se identifica como JOSE DAQUILEMA DAQUILEMA, siendo lo correcto JOSE MANUEL DAQUILEMA DAQUILEMA
Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta de nacimiento de su persona, Acta de Nacimiento del padre JOSE MANUEL DAQUILEMA DAQUILEMA y copia de la cédula de identidad de la madre de la adolescente. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en los siguiente términos: donde se identifica a la madre de la adolescente como: “…MARIA CARMEN CAJAMBE CUJI...”... deberá leerse: “…MARIA CARMEN CAYAMBE DE DAQUILEMA…” y donde se identifica al padre de la adolescente como: “…JOSE DAQUILEMA DAQUILEMA...”... deberá leerse: “…JOSE MANUEL DAQUILEMA DAQUILEMA…” y así mismo, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense Oficios.
LA JUEZ
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ESTABA
ASUNTO: AP51-V-2008-001523
JQA/DE/Kristian Castellanos
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