REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 31de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-004452
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana EUSTOQUIA GENARA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.210.349, quien actuando en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien se encuentra asistida en este acto por la abogada DANIA RÁMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.160, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por El Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el acta No. 1426, año 1996, adolece de los siguientes errores materiales, 1) se identifico en forma errada que la niña nació en: “CARACAS PARROQUIA SAN JUAN”, siendo lo correcto: “CASA MUNICIPAL DE MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN”, 2) Se colocó en forma errada que la niña nació en fecha: “DOS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, siendo lo correcto: “DOS DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: copia certificada del acta de nacimiento de su hija, tarjeta de nacimiento de la adolescente MARTHA DILIXA MACHADO FLORES, emanada de la Maternidad Concepción Palacios, copia simple de la cédula de identidad de la prenombrada adolescente. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, estampar la correspondiente nota marginal en los siguientes términos: Donde se lee : “CARACAS PARROQUIA SAN JUAN, deberá leerse: “CASA MUNICIPAL DE MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS, CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN”, y donde se lee: “DOS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, deberá leerse: “DOS DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que la solicitante consigne los fotostatos correspondientes.
La Jueza Provisoria
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Dayana Estaba
AP51-V-2008-004452 Motivo: Rectificación de Partida.JQA/yc
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