REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-017345

SOLICITANTES: ERLY ELIANA ZAMBRANO FERNANDEZ y ARMANDO VALOY ROCA IZARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.331.831 y V-12.833.225, respectivamente, asistidos por la Abogado NINOSKA ESTEVES MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.127.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 29 de septiembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ERLY ELIANA ZAMBRANO FERNANDEZ y ARMANDO VALOY ROCA IZARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.331.831 y V-12.833.225, respectivamente, asistidos por la Abogado NINOSKA ESTEVES MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.127, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la ciudadana ERLY ELIANA ZAMBRANO FERNANDEZ, anteriormente identificada, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna; de igual manera solicitó la notificación de su cónyuge ARMANDO VALOY ROCA IZARRA, a los fines legales consiguientes. En fecha 18 de octubre del pasado año, el referido ciudadano se dio por notificado de la solicitud de conversión; en fecha 27 de febrero de 2008, se dictó auto agregando a los autos la referida notificación, sin que la parte haya hecho oposición alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ERLY ELIANA ZAMBRANO FERNANDEZ y ARMANDO VALOY ROCA IZARRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.331.831 y V-12.833.225, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 1° de noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y obligación de manutención (obligación alimentaria) a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, “El régimen de visitas será amplio a fin de preservar el vinculo filiar”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, “El padre ARMANDO VALOY ROCA ZAMBRANO pasará por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales en partida quincenal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Igualmente se compromete a pasar dos bonificaciones especiales una para el mes de agosto por motivo del inicio escolar por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), y la otra para el mes de diciembre por motivo de la época navideña por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. La Obligación Alimentaria acordada deberá ser suministrada por el conyuge por todo el tiempo que la educación y el interés que su hija requiera, esto después de su mayoría de edad, si fuera el caso” (Tomado del escrito libelar)

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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YLV/CAF/Marjorie
Sep. Cuerpos