REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 10 de Marzo de 2008
197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-000569

PARTES SOLICITANTES: SOLANGE TERESA SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.270 y V-7.959.797, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DAMASO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y ARGENIS LOVERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97606 y 122489, respectivamente.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 17 de enero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos SOLANGE TERESA SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.270 y V-7.959.797, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados DAMASO ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ y ARGENIS LOVERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97606 y 122489, respectivamente; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 290. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el año 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos (f. 7 al 9).

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial; en fecha 28 de enero de 2008, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 10), la cual se efectuó en fecha 30 de enero de 2008 (f. 13), quien en fecha 31 de enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos SOLANGE TERESA SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RUIZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SOLANGE TERESA SALAZAR RODRIGUEZ y JOSE MANUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.270 y V-7.959.797, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 290.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña y el adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Guarda), Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) y Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), en interés superior de la niña y el adolescente antes mencionados. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña y el adolescente XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El padre tendrá un régimen de visita abierto siempre que no interfiera con las horas escolares, de descanso y se adapte a las normas de buenas costumbres“(Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre le fijará como pensión alimenticia la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00) mensuales”. (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Alfredo
AP51-S-2008-000569