REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° XIV
Caracas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-019465
SOLICITANTES: RONALD DAVID GONZALEZ BRAVO y ALGY VERONICA VALENTE PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.531.131 y V-12.065.961 respectivamente, asistidos por la Abogado CLAUDIA ELENA DIAZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.873.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado de fecha 26 de Octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos RONALD DAVID GONZALEZ BRAVO y ALGY VERONICA VALENTE PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.531.131 y V-12.065.961 respectivamente, asistidos por la Abogado CLAUDIA ELENA DIAZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.873, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por escrito de fecha 13 de Febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos RONALD DAVID GONZALEZ BRAVO y ALGY VERONICA VALENTE PEÑA, ya identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos RONALD DAVID GONZALEZ BRAVO y ALGY VERONICA VALENTE PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.531.131 y V-12.065.961, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Noviembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (guarda), Régimen de Convivencia Familiar (régimen de visitas) y Obligación de Manutención (obligación alimentaria) a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, de la niña XXXX, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la manera siguiente: “...el padre tendrá derecho de visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando notifique previamente a la madre dicha visita. En lo que se refiere a las salidas recreacionales con la niña, el padre procurará no interferir con los hábitos de vida, actividades escolares y extra-curriculares de esta, para lo cual se sugiere que dichas salidas sean los fines de semana. En cuanto a los días de fiesta nacional, vacaciones escolares, festividades con motivo del Carnaval, Semana Santa, así como las festividades relacionadas con los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero, el padre y la madre establecerán el régimen de visitas de mutuo acuerdo, procurándose que alternativamente el padre y la madre se turnen, tomando en consideración el requerimiento de la niña. En el caso de que el padre quiera viajar con la niña fuera del área Metropolitana de Caracas o hacia el exterior, deberá contar con la autorización, dada por escrito, de la madre así como también de las autoridades competentes”. (tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: “...el cónyuge RONALD DAVID GONZALEZ BRAVO por mutuo acuerdo entre las partes, se obliga a hacer entrega a la madre con toda puntualidad o, a depositar en una cuenta bancaria que la madre aperturará para tales efectos, dentro de los primeros cinco días de cada mes, Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de Pensión de Alimentos de nuestra menor hija XXXX… igualmente se obliga a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos correspondientes a inscripción, matrícula de colegio, útiles escolares, consultas médicas y vacunas, gastos odontológicos, ropa y uniformes escolares de su menor hija” (Tomado del escrito libelar)

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2006-019465
YLV/CAF/Alfredo.