REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-022822
SOLICITANTES: LUIS EDGARDO URBINA MORILLO y EUFEMIA DE JESUS NAVARRO CAMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.659.060 y V-6.328.415, respectivamente, asistidos por la Abogado CONCETTA ROMANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.081.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado de fecha 14 de Diciembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos LUIS EDGARDO URBINA MORILLO y EUFEMIA DE JESUS NAVARRO CAMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.659.060 y V-6.328.415, respectivamente, asistidos por la Abogado CONCETTA ROMANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.081, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos LUIS EDGARDO URBINA MORILLO y EUFEMIA DE JESUS NAVARRO CAMERO ya identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos LUIS EDGARDO URBINA MORILLO y EUFEMIA DE JESUS NAVARRO CAMERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.659.060 y V-6.328.415, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 11 de junio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (guarda), Régimen de Convivencia Familiar (régimen de visitas) y Obligación de Manutención (obligación alimentaria) a favor de las niñas XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de las niñas, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, XXXX, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la manera siguiente: “El padre podrá buscar cualquier día a sus hijas menores, siempre y cuando esto no interrumpa sus actividades escolares, quedando entendido que los fines de semana y los días de asueto de Carnaval, Semana Santa, Navideños y de Año Nuevo serán alternativos. Así mismo, se establece que las vacaciones escolares se compartirán por días iguales” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasar como pensión alimentaria a sus menores hijas la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) mensuales, suma esta que se depositara dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria, la cual será aperturada a nombre de la madre. Esta suma se incrementará anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas. Igualmente velará por otros gastos necesarios de la menor tales como: vestido, asistencia médica y educación” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2006-022822
YLV/CAF/Alfredo.
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