REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL N° XIV
Caracas, 13 de Marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-016621
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DUGARTE RAMIREZ y JACQUELINE COROMOTO NORIEGA ROBLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.560.353 y V-11.563.880, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.859.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2007; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE RAMIREZ y JACQUELINE COROMOTO NORIEGA ROBLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.560.353 y V-11.563.880, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARIA ESTRELLA SALGADO VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.859; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de junio 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 304. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de enero del año 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos (4 al 8), respectivamente.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), quien en fecha 21 de febrero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 31).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE RAMIREZ y JACQUELINE COROMOTO NORIEGA ROBLES, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, quien mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE RAMIREZ y JACQUELINE COROMOTO NORIEGA ROBLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.560.353 y V-11.563.880, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 03 de junio 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 304.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente y los niños XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (guarda), Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) y Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), en interés superior del prenombrado adolescente y niños. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del adolescente y los niños XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el mismo ha sido amplio desde el mismo instante que ambos padres decidimos separarnos, todo en beneficio de nuestros hijos siempre y cuando el mismo no interfiera con sus actividades escolares y extraescolares, Fiestas Navideñas, Carnavales, Semana Santa, Vacaciones escolares y demás, será como ha sido establecido desde que decidimos separarnos los hijos decidirán con quien pasar cada una de esas fechas” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de manutención, convinieron en lo siguiente: “…la establecimos de mutuo y común acuerdo en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales los cuales cancelará semanalmente la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), el padre correrá con los gastos de útiles escolares y uniformes de los tres niños y estrenos en Diciembre en vez de dar la contraprestación en dinero conforme a lo que establece la ley por mandato expreso de los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, aparte a esto los gastos de colegio, transporte, medicinas, vestuario y diversiones, correrán por cuenta de ambos padres en igual proporción” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2007-016621
YLV/CAF/Alfredo.
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