REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 13 de Marzo de 2008
197° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-001658

PARTES SOLICITANTES: MARIA DEYANIRA HERRERA MORALES y ANTONIO JOSE ALVINS TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.165.139 y V-11.406.471, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD ANDRES MOTA FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70556.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 01 de febrero de 2008; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos MARIA DEYANIRA HERRERA MORALES y ANTONIO JOSE ALVINS TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.165.139 y V-11.406.471, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD ANDRES MOTA FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 70556; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 144. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de diciembre del año 2001, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija (f. 4 y 5).
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07) la cual se efectuó en fecha 12 de febrero de 2008 (f. 10), quien en fecha 18 de febrero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 12).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARIA DEYANIRA HERRERA MORALES y ANTONIO JOSE ALVINS TOVAR, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA DEYANIRA HERRERA MORALES y ANTONIO JOSE ALVINS TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.165.139 y V-11.406.471, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 144.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (guarda), Obligación de Manutención (obligación alimentaria) y Convivencia Familiar (régimen de visitas) en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá el derecho de visitar a su hija donde quiera que ésta se encuentre. Aunque éste derecho es irrestricto, el padre procurará ejercerlo en forma tal, que no afecte las horas de reposo ni las ocupaciones habituales de su hija. El padre podrá exigir que sus visitas sean en privado. La madre conviene en facilitar al padre, dentro de sus posibilidades, el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad posible. Similares reglas se aplicarán en el caso de que sea la madre quien visite a su menor hija, cuando esta se encuentre con el padre. En este sentido, ambos padres acordaron fijar el siguiente régimen: FINES DE SEMANA: En forma alterna durante cada mes, un fin de semana con cada progenitor, de manera que ambos puedan disfrutar de la compañía de su hija, por lo menos durante dos (02) fines de semana de cada mes. VACACIONES DE VERANO: Ambos padres, acordaron y aceptaron que cada uno de ellos tendrá derecho a permanecer con su menor hija, la mitad de las vacaciones escolares de verano. A tal efecto y en su debida oportunidad, fijaremos la fecha que corresponda a cada cual. VACACIONES DE DICIEMBRE: Con respecto a las vacaciones o fiestas navideñas, se tomará en cuenta los días comprendidos entre el 17 de diciembre y el 02 de enero, ambos inclusive. A tal efecto, ambos padres acordaron en repartir dicho lapso en dos (02) períodos, el primero comprendido entre el día 17 y el 26 de diciembre al mediodía y el segundo comprendido entre el mediodía del 26 de diciembre y el 02 de enero; conviniendo que cada uno de ellos, le corresponderá uno de los lapsos indicados, los cuales se fijará de mutuo acuerdo en su oportunidad. VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Se considerará como vacaciones de Carnaval, los días comprendidos entre el Viernes y el Martes de Carnaval, ambos inclusive, y como vacaciones de Semana Santa, los días comprendidos entre el día Domingo de Ramos y Domingo de Resurrección, ambos inclusive. Los padres en su oportunidad acordaran la permanencia de la menor hija para cada lapso…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre para con su menor hija XXXX se compromete a pasar mensualmente la cantidad de Ciento Veinte bolívares (Bs. F. 120,00), como Pensión de Alimentos, la cual será depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la menor (sic). De igual forma se compromete a cubrir los gastos de colegio, vestido, calzado, consultas médicas y todo lo que derive de las mismas en un 50% y el otro 50% será cancelado por la madre“ (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


AP51-S-2008-001658
YLV/CAF/Alfredo.