REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 25 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-004112

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda de Partición de Herencia presentada por el ciudadano ANDREAS DIAZ DEL NOGAL, venezolano, actualmente mayor de edad debidamente asistido por la Abogado DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de marzo del año en curso, fue introducida la presente demanda, momento para el cual el ciudadano ANDREAS DIAZ DEL NOGAL, contaba con diecisiete (17) años de edad, es decir, aún era adolescente, siendo su cumpleaños al día siguiente, como es el 14 de marzo de 2008, día en que cumplió la mayoridad, según consta de Copia Certificada de su Partida de Nacimiento inserta al Folio 7 del presente asunto, emitida por la Oficina de Registro Civil Público del Distrito Capital, signada dicha Partida de Nacimiento con el N° 968, Folio 484vto., Año 1990, asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, documento que tiene pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al momento de la revisión del asunto para el pronunciamiento respecto a su admisión, el referido ciudadano ya contaba con la mayoría de edad, lo cual hace a este Despacho Judicial incompetente para conocer el presente asunto.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece: “La incompetencia por la materia y por el (………), se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de los autos que el joven ANDREAS DIAZ DEL NOGAL, alcanzó la mayoría de edad, antes de que fuese admitido el presente asunto por este Juzgado; lo cual demuestra que el presente procedimiento es jurisdicción de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil ordinario; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETETE en razón de la materia para seguir conociendo el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
LA JUEZA,



ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

AP51-V-2008-004112
YLV/CAF/Marjorie