REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-018243
ASUNTO: AH51-X-2006-001021
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.388.128, madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada LORENA RON, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera de Protección del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.957.597.
Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante en su exposición manifiesta lo siguiente:
“…De mi relación con el ciudadano PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.957.597, procreamos a (…), en fecha 13 de junio de 2006, la sala de Juicio numero 5, del circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas, homologó el Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito por el prenombrado padre de mi hijo y mi persona, donde se fijó una Pensión de Alimentos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serían cancelados a través de la Cuenta de Corriente del Banco de Venezuela, bajo el N° 0102-0489-56000-000-9124, a mi nombre. Adicionalmente, se acordó que los gastos escolares y decembrinos correrían por cuenta de ambos padres, en forma igualitaria.
Pero es el caso ciudadano Juez, que el padre de mi hijo no cumplió con lo acordado, es decir no realizó los depósitos mensuales, ni con el resto de las obligaciones pautadas...Omissis… solicito respetuosamente a este digno tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO de las prestaciones sociales del obligado alimentario hasta por una suma equivalente a 36 mensualidades adelantadas o mas a criterio del juez …(Subrayado y negritas añadidos)
La demandante consignó con el escrito libelar, los siguientes recaudos:
A) Copia certificada del convenio homologado por el Juez Unipersonal Nro 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP51-S-2005-003717.
B) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre del adolescente de autos, no cumplió con lo acordado en el pago del monto de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir no realizó los depósitos mensuales, ni cumplió con el resto de las obligaciones pautadas.
Así mismo, la demandante señala en su escrito libelar, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) fue homologada por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el padre se comprometió a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales el cual ha incumplido.
Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria hoy obligación de manutención es un derecho Constitucional fundamental para el niño de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior del adolescente de autos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y en la sentencia definitiva.
En este sentido, establecen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).
ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).
A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).
De las normas citadas y en concordancia con el criterio jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención del adolescente cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio doce (12) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria hoy obligación de manutención.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho de Manutención del niño de autos, acuerda:
PRIMERO: Dictar medida provisional de carácter preventivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, que RETENGA al co-obligado alimentario PABLO CECILIO ANTOLINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.957.597, de sus Prestaciones Sociales el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada una, lo cual corresponde a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,OO) o lo que es igual a DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.880,oo); los cuales deberán ser remitidos a nombre del adolescente de autos a este Circuito Judicial a los fines de ser depositados en la Cuenta de Corriente del Banco de Venezuela bajo el N° 0102-0489-56000-000-9124 a nombre de la ciudadana MARIELA DE JESUS MARTINEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.388.128 abierta para tal fin.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2006-018243
AH51-X-2006-001021
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