REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, once (11) de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003206

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana FLOR MARIEL VISBAL YANEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.191.664, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la profesional del Derecho HAYDEE VALASQUEZ URBAEZ, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242; mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por ante El Registro Principal del Distrito Capital; signada con el Nº 2.570, que corre inserta al folio 285 Vtos del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1990, Llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, contiene un error material en el sentido de que al momento de transcribir el primer nombre de su hijo en el libro de Copias de Actas de Nacimientos que es resguardado por ante el Registrador Principal de la referida Entidad de Atención se colocó “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”, siendo lo correcto “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”. Razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento del referido adolescente. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; Original del oficio S/N de fecha 24/12/2007, debidamente suscrito por el Jefe de Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital General Dr. Jesús Yerena de Lídice, adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como copia certificada del acta de nacimiento Expedida por ante el Registrador Principal de la misma Entidad Federal.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer nombre del adolescente mencionado en autos. En consecuencia, ORDENA al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la respectiva nota marginal en el acta signada con el Nº 2570, folio 285 Vto. que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1990; los cuales son Llevados Por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de esta Entidad Federal, en los siguientes términos: donde dice: “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …”, debe decir: “…(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …”. Dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas






































Exp.: AP51-V-2008-003206
YCH/KS/jlmg.-