REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-009397
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que se encuentra pendiente el pronunciamiento de ésta Juzgadora en la presente causa, en torno a las Cuestiones Previas propuestas en la presente acción de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana SILVIA MILAGRO SUCRE ISASI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.419.545, actuando en nombre propio y en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.997, en contra de la Empresa CAMPIFERRETERÍA, C.A. y la Empresa CAMPI MAQUINARIAS, C.A. respectivamente, se considera prudente y oportuno informar a AMBAS partes que no se ha proveído con la suficiente rapidez, en razón de encontrarse quien suscribe inmersa en el proceso de dar respuesta a diversas solicitudes referidas entre otras a la revisión, sustanciación, decisión, audiencias en los asuntos signados con los números AP51-X-2006-001021, AP51-X-2007-000851, AP51-X-2008-000105, AP51-S-2006-008532, AP51-S-2006-010786, AP51-S-2006-020935, AP51-S-2007-005760, AP51-S-2007-011268, AP51-S-2007-015662, AP51-S-2007-017449, AP51-S-2007-018491, AP51-S-2007-019344, AP51-S-2007-019449, AP51-S-2007-020099, AP51-S-2007-020190, AP51-S-2007-021735, AP51-S-2007-021772, AP51-S-2007-022070, AP51-S-2008-000162, AP51-S-2008-000634, AP51-S-2008-000744, AP51-S-2008-001068, AP51-S-2008-001130, AP51-S-2008-001213, AP51-S-2008-001284, AP51-S-2008-001448, AP51-S-2008-001682, AP51-S-2008-001747, AP51-S-2008-002059, AP51-S-2008-002091, AP51-S-2008-002138, AP51-S-2008-002210, AP51-S-2008-002231, AP51-S-2008-002369, AP51-S-2008-002390, AP51-S-2008-002427, AP51-S-2008-002429, AP51-S-2008-002436, AP51-S-2008-002496, AP51-S-2008-002504, AP51-S-2008-002598, AP51-S-2008-002630, AP51-S-2008-002702, AP51-S-2008-002705, AP51-S-2008-002755, AP51-S-2008-002880, AP51-S-2008-002884, AP51-S-2008-002942, AP51-S-2008-002962, AP51-S-2008-002985, AP51-S-2008-003053, AP51-S-2008-003113, AP51-S-2008-003228, AP51-S-2008-003264, AP51-S-2008-003379, AP51-V-2006-006992, AP51-V-2006-015113, AP51-V-2007-004108, AP51-V-2007-010874, AP51-V-2007-013696, AP51-V-2007-015913, AP51-V-2007-019030, AP51-V-2007-019432, AP51-V-2008-001153, AP51-V-2008-001343, AP51-V-2008-002172, AP51-V-2008-002289, AP51-V-2008-002493, AP51-V-2008-002508, AP51-V-2008-002547, AP51-V-2008-002774, AP51-V-2008-003116 y AP51-V-2008-003206, toda vez que resulta imperativo recordar que:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA… (sic)…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal. …(Sic)…El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe: • ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y • asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XV, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, indica nuevamente a las partes que se pronunciará en torno al asunto en referencia dentro de un lapso de tiempo razonable.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych
AP51-V-2007-009397
Motivo: Cobro de Bolívares.