REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-019361
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MARITZA MILANO CASTRO y CELSO RAMON MACHADO MACHADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.803.013 y V-7.927.986 respectivamente.
Abogado Asistente: COROMOTO VEZGA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARITZA MILANO CASTRO y CELSO RAMON MACHADO MACHADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.803.013 y V-7.927.986 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada COROMOTO VEZGA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a indicar conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, la Abg. Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público quien manifestó no tener nada que objetar al respecto. En fecha catorce (14) de Marzo de 2008, mediante diligencia de esa misma fecha, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos MARITZA MILANO CASTRO y CELSO RAMON MACHADO MACHADO ut supra identificados, y su abogada asistente, Sandra Bolívar inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.422, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar).
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARITZA MILANO CASTRO y CELSO RAMON MACHADO MACHADO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.803.013 y V-7.927.986 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 61 del Libro de Registro Civil correspondiente, del año 1993. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2008, que corre inserta al folio 19, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-019361
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