REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2.008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003854
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana LUZ MARINA CAÑIZALES DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.892.234, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°); mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su hija, inscrita en los Libros de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2.796, folio 398, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, contiene un error material en el primer apellido materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como: “LUZ MARINA CAÑIZALEZ DE ESCOBAR”, siendo lo correcto “LUZ MARINA CAÑIZALES DE ESCOBAR”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la supra citada Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como también, copia simple de su Cédula de Identidad y de su propia Acta de Nacimiento (es decir, de la ciudadana LUZ MARINA CAÑIZALES DE ESCOBAR), documentos todos éstos en su conjunto donde se evidencia el error denunciado y se lee correctamente el primer apellido materno como “LUZ MARINA CAÑIZALES DE ESCOBAR”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido de la madre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2.796, folio 398, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en los siguientes términos: donde dice “LUZ MARINA CAÑIZALEZ DE ESCOBAR”, debe decir “LUZ MARINA CAÑIZALES DE ESCOBAR”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH//KS//malena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
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