REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-019345
Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con el N° AP51-V-2006-019345, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente a favor de los niños y del adolescente SE OMITEN DATOS; y en especial el fallo emanado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de Abril de 2.007, que riela a los folios noventa y dos (92) al cien (100), esta Sala de Juicio observa: Que en el referido fallo se decretó la Colocación Familiar, de los niños y del adolescente SE OMITEN DATOS, plenamente identificados en el hogar de los abuelos maternos EDILMA ROSA PINZON de VALENCIA e ISMAEL VALENCIA GARCIA, domiciliados en Vía Santa Teresa, Sector Los Rosales, calle las Cayenas, casa N° 124 del Estado Miranda.
Ahora bien, luego de analizado lo expresado en el referido fallo; quien suscribe pudo determinar que los niños y el adolescente de autos se encuentran domiciliados en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
De todo lo antes expuesto, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente acción. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: N° AP51-V-2006-019345
Motivo: Colocación Familiar
CAPR/AGV/Shirley.