REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-013837
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de rectificación de Partida solicitada por el Profesional del Derecho JUAN ANGEL, en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de la atribución conferida en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del parágrafo cuarto del artículo 177 ejusdem, y en defensa de los derechos y garantías del niño SE OMITEN DATOS esta Sala de Juicio al respecto observa:
Que en fecha 31/07/2007, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se ordenó la corrección de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, asentada bajo el N° 541, folio 271, del libro 3 de Registro llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que se corrigiera el nombre de la madre del referido niño.
Que del escrito libelar presentado por el solicitante en fecha 27/07/2007, se desprende que transcribieron el nombre de la madre del niño como “YSBIA”, y esta Sala al momento de dictar el fallo, rigiéndose por el escrito presentado, colocó igualmente “YSBIA”, no obstante y luego de verificar las pruebas presentadas, es de hacer notar que lo correcto es “ISBIA” y no “YSBIA”, como se transcribió en el escrito de solicitud y consecuencialmente en el fallo dictado por esta Sala de Juicio.
En consecuencia, y en interés superior del niño de autos, se dicta la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se deja constancia de lo siguiente: donde dice: “YSBIA”, deberá decir: “ISBIA” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada decisión. En tal virtud, tómese el presente auto, como complemento a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 27 de Julio de 2.007. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-013837
Motivo: Aclaratoria de Sentencia