REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-003202
PARTE ACTORA: LUIS MATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.941.232.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR LÓPEZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.184.
PARTE DEMANDADA: MARIETT ALICIA NAOUN RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.772.672.
ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS .
MOTIVO: GUARDA

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por la Profesional del Derecho BLANCA MARCANO MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña SE OMITEN DATOS, a petición de su padre el ciudadano LUIS MATO ROJAS, contra la ciudadana MARIETT ALICIA NAOUN RONDON, plenamente identificados en autos, constante de un (01) folio útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de la demanda, expresa lo siguientes:
Que el ciudadano LUIS MATO ROJAS, compareció por ante el Despacho Fiscal a objeto de solicitar se le tramite la Guarda a favor de su hija la niña SE OMITEN DATOS; en virtud de que la madre no esta en condiciones de cuidar a la niña, por cuanto no tiene estabilidad emocional.
En virtud de lo expuesto anteriormente, el ciudadano LUIS MATO ROJAS, solicita mediante su escrito libelar que le sea otorgada la Guarda de su hija.
Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 276. B) Acta de fecha 21 de Febrero de 2.007, levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público al ciudadano LUIS MATO ROJAS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02 de Marzo de 2.007, visto el escrito libelar y revisados los recaudos acompañados al mismo, esta Sala de Juicio N° XVI, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho; se ordenó citar a la ciudadana MARIETT ALICIA NAOUN RONDON, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 que haga la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia de la demandada, librando la respectiva Boleta de Citación a la demandada. Igualmente, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a objeto de que realicen el Informe Integral del grupo familiar. También se libró oficio al CNE y a la ONIDEX, a objeto de que indicaren el último domicilio, así como los movimientos migratorios.
En fecha 28 de Marzo de 2.007, se recibió resultas del CNE. Seguidamente, en fecha 15/06/2.007, se recibió resultas de la ONIDEX.
En fecha 06 de Noviembre de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano LUIS MATO ROJAS, consignando diligencia mediante la cual le otorga Poder Apud Acta, al Profesional del Derecho VICTOR LÓPEZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.184.
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana MARIETT ALICIA NAOUN RONDON, plenamente identificada en autos, quien procedió a darse por citada en el presente juicio. Seguidamente la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la demandada, a objeto de comenzar a computar los lapsos procesales.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente juicio, este Despacho Judicial levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 30 de Noviembre de 2.007, compareció la parte accionante, quien procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos. Siendo admitido salvo su apreciación en la definitiva, por esta Sala de Juicio en fecha 30/11/2007, fijando el tercer (3er.) día de despacho para la comparecencia de los testigos. Seguidamente, se dictó auto para mejor proveer a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por el demandante.
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, se levantó sendas actas, dejando constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 13 de Febrero de 2.008, se recibió Informe Médico emitido por el Hospital Centro de Salud del Este “El Peñon”, realizado a la ciudadana MARIETT NAOUN RONDON. Seguidamente se agregó a los autos en fecha 14/02/2008.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, el accionante consignó diligencia mediante la cual consigna escritos sobre opinión de terceras personas sobre el comportamiento de la parte demandada. Igualmente, consigna comunicación emanada al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 28 de Febrero de 2.008, se recibió oficio Nº 0219/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, remitiendo las resultas de Informe Integral realizado al Grupo Familiar de autos.
En fecha 29 de Febrero de 2.008, esta Sala de Juicio acordó agregar a los autos del presente expediente el Informe Integral realizado al Grupo Familiar, a los fines que surta sus efectos legales consiguientes.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Consignó copia certificada del expediente emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, signado con el Nº 2005-47, que riela a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y ocho(68) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativo de la orden de tratamiento psicológico prescrita a la ciudadana MARIETT NAOUN, como medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio el Hatillo del Estado Miranda con motivo a la denuncia de abandono a la niña impuesta por el ciudadano LUIS MATO ROJAS. Así se declara
Consignó talón de la historia médica emanada por la administración del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, que riela al folio sesenta y nueve (69), que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es valorada por esta sentenciadora por ser demostrativa de que la ciudadana MARIETT NAOUN, presenta historia médica en dicho centro de salud mental, para lo cual se ordenó oficiar a objeto de que fuere remitida la información pertinente. Así se declara.
Asimismo riela a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) , Informe Médico emanado del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, el cual fue obtenido a través de la prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de que la ciudadana MARIETT NAOUN, presenta un problema relacionado al juego excesivo, lo cual interfiere en las diversas áreas de su vida (familiar, de pareja, social y laboral), y que la misma no mostró interés en el tratamiento por su inasistencia a las terapias. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , que riela a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos MARIETT ALICIA NAOUN RONDON y LUIS GUILLERMO MATO ROJAS con la niña SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Cursa al folio nueve (09), acta levantada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de la manifestación realizada por el ciudadano LUIS GUILLERMO MATO ROJAS, por ante ese Despacho Judicial, en tal sentido esta Sala de Juicio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la denuncia interpuesta por el precitado ciudadano ante la Vindicta Pública, así se declara.
Cursa a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114), copias simples de las presuntas declaraciones realizadas por los ciudadanos JANINA ELENA MATO y RAMON FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.185.904 y Nº 20.116.666, consignadas por el accionante mediante diligencia. En este sentido quien suscribe desecha las referidas pruebas presentadas, en virtud de que las mismas por ser documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, el accionante en fecha 26 de Febrero de 2.008, consignó copia simple de escrito dirigido a la Lic. Norma Salcedo, miembro del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, de alegatos esgrimidos por éste; el cual es desechado por esta sentenciadora por cuanto no fue promovido dentro de la oportunidad legal dispuesta para promover y evacuar pruebas en el presente asunto, e igualmente el referido escrito no constituye plena prueba que ayude a dilucidar lo alegado y debatido en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS mato es una niña de dos años y nueve meses, de apariencia saludable, quién está bajo los cuidados de su padre, desde hace seis meses aproximadamente, tiempo en el cual su madre se fue del hogar. Recibe afecto por parte de muchos de los miembros de su familia paterna. Sus padres, Luís Guillermo Mato de 59 años y Marieta Naoun de 34 años en la actualidad, iniciaron una relación sobre bases sólidas, es decir, sin conocimiento previo de las características y hábitos de ambos. Sostuvieron unión de hecho durante tres años y medio, con dificultades en la relación de pareja, según informó el evaluado, debido a la inestabilidad de la joven. Atribuye como motivo fundamental de la ruptura las constantes fugas del hogar de la madre de la niña, aunado al incumplimiento de sus deberes como madre y pareja y a la conducta ludópata de la misma. El sr. Luís Mato, fue evaluado desde el punto de vista psicológico, cuyos resultados permiten concluir que se trata de una persona de capacidad intelectual promedio. En el área emocional, proyecta carencias afectivas por parte de sus figuras parentales, por no haberse criado junto a ellos, lo que ha permitido su reflexión en el sentido de poseer un mayor compromiso afectivo y material hacia su hija. Además, manifiesta rasgos de egocentrismo, cierta inmadurez emocional e ingenuidad al no prever las consecuencias de algunas decisiones que asume. En lo que respecta a la relación con su hija se apreció comprometido afectivamente y ha hecho esfuerzos por mejorar en su rol, se le hicieron señalamientos en torno al cepillo que utiliza para el peinado de la niña, el cual se evidenció de cerdas duras y desgastadas no apropiado para tal fin ya que es un cepillo para lavar ropa, así en cuanto a la preparación del tetero. Aceptó las sugerencias para tales situaciones, y las que desde el punto de vista psicológico se le han propuesto tales como asistir a Fondenima al Taller de Escuela para Padres, ha llevado a la niña a los controles médicos con la Dra. Marión Castillo pediatra de la Clínica Sanatrix, la niña inició control psicológico en el Centro de Desarrollo Infantil de Fondenima. Además la inscribió para el período académico 2007-2008 en el maternal y pre-escolar “Candy” ubicado en la Boyera. Está realizando las gestiones a través de agencias de colocación de doméstica, para contratar a una persona apta para acompañarlo en el cuidado de su hija. Planifica de igual modo inscribir a la niña en clases de ballet. La madre de la niña, Marieta Naoun, es una joven de apariencia agradable, simpática, extrovertida, que refleja un pensamiento de tipo concreto. No señala argumentos fuertes en cuanto a la asunción de la crianza de su hija. Evidenció dificultades en el área perceptivo-motora, con indicios de lesión orgánica-cerebral (hiperactividad en su infancia y problemas con el sueño). Historia de conductas de inadaptación social y familiar, con fugas del hogar. Posee el síndrome de descontrol de los impulsos caracterizado por conducta de ludopatía, en cuyo síndrome lo fundamental es la incapacidad para resistir el impulso a jugar, el cual aumenta en situaciones de stress, tal como ella lo asumió; puede conllevar al abandono de obligaciones sociales, recreacionales y laborales por el juego. Se encuentra inactiva laboral y educativamente. Se le hizo referencia el 24 de Enero de 1008 al Hospital Militar de Caracas con la finalidad de que reciba tratamiento para la impulsión al juego, la que extravió regresando a buscar nueva cita el día 26 de Febrero de 2008. en cuanto al aspecto social, es importante señalar que la funcionaria encargada de la misma cuando realizó su estudio abordó una realidad que en el presente año cambió de manera sustancial, no obstante, pudo apreciar que el progenitor de la niña cuenta con recursos económicos y físico-ambientales que le permiten brindar a la pequeña bienestar en este sentido….” Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana MARIETT ALICIA NAOUN RONDON, plenamente identificada en autos, a fin de que se le concediera la guarda de derecho de su hija la niña de autos, en razón de que la madre no esta en condiciones de cuidar a la niña por cuanto no tiene estabilidad emocional. Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, no obstante, asistió a las evaluaciones bio-psico-social realizadas por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, adscrito a este Circuito Judicial.
Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, en su articulo 358:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
De la norma objetiva supra explanada, se infiere que la guarda se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con respecto a la Guarda el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En los marcos de las observaciones anteriores y conjugando los elementos probatorios aportados y evacuados, muy especialmente el contenido del informe Social y Psicológico valorado con anterioridad, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, le corresponde a esta Juzgadora determinar cual de los dos progenitores ofrece las mejores condiciones bio-psico-sociales, más favorables para garantizarle a la niña SE OMITEN DATOS, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos; todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8, 80 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según se ha visto, de la revisión de las actas procesales se desprende que la accionada no manifestó preocupación para solventar lo dirimido en el presente procedimiento, ya que no compareció a contestar la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por el demandante, por tanto debe esta Jueza de la materia, tomar en consecuencia, una decisión lo más ajustada al interés superior de la niña de autos. De estos planteamientos se deduce, que la progenitora no reúne las condiciones necesarias para continuar ejerciendo la guarda de la niña, en virtud de su preferencia a los juegos de envite y azar lo que ha conllevado a un constante descuido y abandono de la niña, sin haber demostrado interés alguno en su recuperación.
En ese mismo sentido, quedó plenamente evidenciado que el progenitor, ciudadano LUIS MATO ROJAS, demostró su intención de responsabilizarse por el cuidado de la niña, no obstante, por recomendaciones del Equipo Multidisciplinario debe asistir a terapias de padres.
Dadas las condiciones que anteceden, considera esta Sentenciadora, atendiendo a las reglas que impone el principio del interés superior del niño, que el progenitor ciudadano LUIS MATO ROJAS, es quien ofrece las condiciones bio-psico-sociales, más favorables para ejercer la guarda de la niña SE OMITEN DATOS.
Después de los anterior expuesto, es preciso dejar claramente establecido; que conforme al principio de la Co-parentabilidad, enmarcado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la guarda correspondía a ambos padres; como consecuencia de lo declarado en el presente fallo, en lo sucesivo, la guarda será ejercida por el progenitor ciudadano LUIS MATO ROJAS. Así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, en la presente acción que se intentare por GUARDA, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por GUARDA ha intentado el ciudadano LUIS MATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.941.232, en contra de la ciudadana MARIETT ALICIA NAOUN RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.772.672, a favor de la niña SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de la niña involucrada en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARIETT ALICIA NAOUN RONDON a solicitar por separado régimen de visitas, en beneficio de su hija SE OMITEN DATOS, sin perjuicio de intentar otras formas de contacto, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, contenidas en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La inclusión del Grupo Familiar en un programa de Orientación Familiar a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente a la niña y, fomentar así, un mayor acercamiento entre esta y su padre.
TERCERO: La asistencia de los ciudadanos MARIETT ALICIA NAOUN RONDON y LUIS MATO ROJAS en el programa “ESCUELA PARA PADRES”, dictado por el FONDENIMA, a fin de que ambos padres fortalezcan la comunicación a fin de que la niña de autos, cuente con el apoyo mancomunado de éstos para su formación integral.
CUARTO: La asistencia al Hospital Militar de Caracas a la ciudadana MARIETT ALICIA NAOUN RONDON con la finalidad de que reciba tratamiento para la impulsión del juego.
QUINTO: La asistencia de la niña SE OMITEN DATOS, al servicio de Psiquiatría y Psicología adscrito al equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz detrás del Colegio Los Arrayanes “los Chiquíticos IV”, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda. Teléfonos: (0212) 992-11-74/68-32.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos MARIETT ALICIA NAOUN RONDON y LUIS MATO ROJAS, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-003202
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Guarda.