REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-004351
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.942.512.
APODERADOS JUDICIALES: DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE y CIRO MEDINA MARIANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.591 y N° 101.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAREN ANDREINA RAGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.120.
APODERADA JUDICIAL: PAOLA ARAUJO ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.684.
NIÑO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (FIJACIÓN)

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Marzo de 2.007, por el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON, y posteriormente en fecha 19/03/2007, presento escrito de ampliación, manifestando en dichos escritos lo siguiente:
Que en fecha 30 de Noviembre de 2.006 nació su hijo llamado SE OMITEN DATOS, a quien reconoció libremente cumpliendo con las necesidades que su hijo requiere.
Que no ha podido fijar los días de régimen de visitas de compartir el desarrollo, amor, educación de su hijo, en un lugar distinto a la residencia de la madre del niño de autos, a pesar de cumplir con el sustento, vestido, alimentación, asistencia médica y cualquier otra cosa que éste requiera, para contribuir en la formación de sus primeras habilidades e inclusive en crecer en su formación como padre.
Que en vista de las constantes negativas por parte de la madre del niño de autos, en considerar que el régimen de visitas se verifique en la casa de su madre ubicada en la Avenida Principal de Santa Inés, Quinta Sharón, N° 455, Urbanización Santa Inés, contando con el apoyo y supervisión de su madre (abuela del niño de autos) la ciudadana DINORA DEL VALLE RONDON, durante dos fines de semana al mes, así como poder compartir con su hijo en cualquier momento respetando sus horas de sueño y comida.
En tal sentido solicita se le conceda un régimen de visitas que le permita disfrutar de su hijo, en el cual pueda trasladarlo a la casa de su madre (la abuela del niño de autos), lugar donde reside el accionante y donde existen todas las comodidades para tener a su hijo, contando con la presencia de la abuela, de su tía y tío paterno y el personal de servicio, dos (2) fines de semana al mes, así como también poder visitarlo días intermedio en la semana sin perturbar sus horas de sueño, comidas, etc., del niño de autos. Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 385 y siguientes previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios lo siguiente: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño; 2) Justificativo de Testigos realizado por la Notaria Pública 2° del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; 3) Copia Simple de vauchers de 03 depósitos bancarios efectuados por el accionante a nombre de la accionada en el Banco Mercantil por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno; y 4) Constancia emanada de la empresa Electro 600,C.A. En tal sentido, solicita sea fijado un régimen de visitas para que el niño de autos pueda compartir con su padre no guardador.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON, plenamente identificado en autos, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Julio de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la citación de la demandada, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 16/07/07, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
Seguidamente en fecha 19 de Julio de 2.007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandante, y de la comparecencia de la demandada al acto conciliatorio. Seguidamente, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana CAREN ANDREINA RAGA VARGAS, en su condición de parte demandada, otorgando Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho PAOLA MARGARITA ARAUJO ALVAREZ, plenamente identificada, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo. Siendo agregados a los autos, en fecha 02/08/2007.
En fecha 02 de Agosto de 2.007, la Apoderada Accionada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios y cuatro (04) anexos. Seguidamente, esta Sala de Juicio admitió las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07 de Agosto de 2.007, esta Sala de Juicio dictó auto para mejor proveer por un lapso de veinte días de despacho, para que se evacuaran los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2.008, se ordenó ratificar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para la elaboración del Informe Integral del grupo familiar.
En fecha 11 de Marzo de 2.008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Equipo Multidisciplinario Nº 4, el Informe Integral solicitado por esta Sala de Juicio.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
Sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos CAREN ANDREINA RAGA VARGAS y JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON con el niño SE OMITEN DATOS, y así se declara.
Asimismo, consignó Justificativo de Testigo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 2da. Del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que riela a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del presente asunto, mediante el cual promovió como testigos a los ciudadanos JOSE RAFAEL AVENDAÑO PONTON y LUIS DANIEL RANGEL APONTE, de nacionalidad venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.022.541 y Nº 17.704.630, respectivamente, aun cuando se trata de un documento emanado por funcionario público, son desechados por quien aquí suscribe por cuanto sus dichos a las respuestas dadas en las preguntas formuladas, no se basaron en hechos que confirmaran lo argumentado por el accionante sino solamente fueron referenciales. Así se declara.
Consignó copia simple de tres (3) vauchers de depósitos bancarios, efectuados por el demandado a favor de la ciudadana CAREN RAGA, en el Banco Mercantil, signados con los Nº 000000460126995, Nº 000000460126996 y Nº 000000460125162, que riela al folio catorce, y al folio quince (15) constancia de trabajo, expedida por la empresa Electro 600, C.A., los cuales son desechados por esta Sentenciadora, en virtud que nada aporta al esclarecimiento de la presente controversia en razón que lo que se pretende es establecer un régimen de visitas a favor del niño de autos y no se pretende demostrar si cumple o no con la obligación alimentaria. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, ésta hizo uso de ese derecho, promovió los siguientes instrumentos:
Reprodujo el mérito favorable de los autos todo en cuanto la favorezca en relación a la demanda de Régimen de Visitas, incoada en su contra, sin especificar cuál es la actuación con la que pretende favorecerse, ni cuál es el mérito que invoca por lo que siendo solo una frase genérica y requiriéndose que su promoverte indique cuál es el merito favorable que emana de un determinado documento y de qué manera le sirve sus pretensiones, quien suscribe desecha tal petición por no constituir prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.
Con respecto a los depósitos promovidos por el accionante, y referidos por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, queda establecido el pronunciamiento de ésta Sala, en los mismos términos que quedaron expuestos precedentemente en el capitulo primero del titulo segundo del presente fallo. Así se declara.
Consignó copia certificada del expediente signado bajo el Nº 03029/2007, cursante ante la Defensoría Municipal del Niño(a) y del Adolescente, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del hecho de que las partes no lograron conciliación alguna ante la Defensoría Pública, por lo que resulta evidente la necesidad imperiosa de fijar judicialmente un régimen de visitas a favor del niño de autos. Así se declara.
Consignó también copia simple del acta de nacimiento del niño de autos, que fue valorada por esta Sala de Juicio, en los términos que quedaron expuestos precedentemente en el capitulo primero del titulo segundo del presente fallo. Así se declara.
Por último, promovió copia de la tarjeta de control emitida por el Pediatra Dr. Homero Álvarez, así como copia simple del registro de vacunas del niño de autos, que rielan a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del presente asunto, en tal sentido, esta Sala de Juicio los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, y que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e igualmente nada aportan para el esclarecimiento de lo ventilado en la presente litis. Así se declara.
Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS, es un niño de 1 año de edad, quien reside bajo la responsabilidad de la madre, se apreció identificado afectivamente con el grupo familiar donde se desenvuelve. Las circunstancias que llevaron al padre a realizar la presente solicitud, se basa en la supuesta obstaculización del contrato paterno- filial de parte de la madre. La progenitora niega tales afirmaciones e informó que permite que el padre mantenga contacto frecuente con el niño, sin embargo por la corta edad que posee el infante no acepta que su hijo pernocte en el hogar paterno. Señaló que esto cambiará a medida que el pequeño evolucione cronológicamente. Ambos progenitores se percibieron capacitados para ejercer su rol, no obstante, los conflictos de pareja no superados les limita desempeñar adecuadamente sus funciones. En lo material estas unidades familiares, producen ingresos suficientes para solventar sus demandas básicas. Igualmente cuentan con ambientes físicos adecuados para el desenvolvimiento de sus habitantes. Se les recomienda a ambos padres asistencia al TALLER DE ESCUELA PARA PADRES, que se dicta en Fondenima…”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
TITULO CUARTO
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana CAREN ANDREINA RAGA VARGAS, a fin de que se le fijara un Régimen de Visitas, a favor del niño de autos, en razón de que la madre no accede a que el niño pernocte con su padre dos fines de semanas al mes en casa de su abuela paterna y que igualmente le permita visitarlo en el transcurso de las semanas sin interrumpir sus horas de descanso y comida. Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de contestación a la demanda, alego entre otras cosas que no es cierto que se haya negado a un régimen de visitas, sino que en oportunidades que el padre se ha llevado al niño a su casa a pasar el día, se lo entregó con pañalitis y con una erupción en la piel producto a que le dio otro tipo de leche distinto a la que le correspondía tomar, en tal virtud, solicita un régimen de visitas acorde a las necesidades y prioridades del niño.
Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa necesita la intervención judicial para definir como se fijará el Régimen de Visitas de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la Fijación de Régimen de Visitas, en su articulo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrán el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se asegura el procedimiento aquí previsto.”
Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas que sea acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen fijado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior del niño de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de los alegatos expresados por las partes, así como del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que ciertamente existen dificultades entre los progenitores para establecer de común acuerdo un régimen de visitas a favor del niño de autos, por lo que esta Sala de Juicio con relación a las circunstancias que están afectando el contacto del ciudadano JONATHAN GASCON RONDON con su hijo, que consecuencialmente lesionan directamente el derecho del niño a mantener contacto personal con ambos progenitores, considera esta sentenciadora que es importante destacar que en reciente doctrina referida a la materia, se ha expresado que entre las causas que afectan total o parcialmente el derecho a mantener contacto con los padres encontramos que los mismos están originados en diversas situaciones entre las cuales, según ha expresado NORMA V. LÓPEZ F., en su trabajo titulado EL DERECHO DEL NIÑO CUYOS PADRES ESTÁN SEPARADOS A MANTENER CONTACTO CON AMBOS PROGENITORES: LIMITACIONES Y OBSTRUCCIONES, EN ESPECIAL MOTIVADOS POR CREENCIAS, IDEOLOGÍAS O COMPORTAMIENTOS SOCIALES, EN LOS DERECHOS EN LA FAMILIA, GROSMAN. Dirección ( Argentina, Editorial Buenos Aires, 1998, pp. 197-198) se encuentran:
a. Disturbios psicológicos que aconsejan, con muy serios fundamentos, un distanciamiento temporáneo.
b. Negativa del niño a tener contacto con uno o ambos progenitores. Si bien esta conducta podría estar motivada en actitudes inducidas por el otro progenitor o por familiares de éste, puede ocurrir también que sea un indicio de que las relaciones padre-madre-hijo no están siendo todo lo beneficiosa que se esperan.
Conviene destacar que en el presente caso, que del Informe Integral realizado, no se observaron ninguno de los supuestos anteriores que a juicio de quien aquí suscribe se determine el distanciamiento del niño de su progenitor, y que no se le permita la pernocta del niño con su padre en casa de su abuela paterna, sino que de lo manifestado en el referido informe analizados con anterioridad, obedece más bien a las actitudes inadecuadas y falta de comunicación de la progenitora y del mismo progenitor, que igualmente se evidencia de lo alegado por ambas partes en el ínterin del presente proceso, deduciendo así claramente la conflictividad que existe en la relación del ciudadano JONATHAN GASCON RONDON con la ciudadana CAREN ANDREINA RAGA VARGAS, lo cual ha originado la situación actual en la cual esta siendo lesionado el interés superior del niño de autos, quien se encuentra en el centro de este conflicto.
Ahora bien para poder fijar un régimen de visitas que favorezcan el Interés Superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es preciso analizar que en la presente situación están involucrados los siguientes derechos: mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, en este caso, con el ciudadano JONATHAN GASCON RONDON, establecido en el artículo 27 ejusdem.
En el caso en concreto que nos ocupa, es preciso, por mandato expreso del propio artículo 8 ya citado, establecer un equilibrio entre ambos derechos amenazados o vulnerados, manteniendo asimismo, el equilibrio de los derechos del referido niño, con el derecho recíproco de su progenitor a visitarlo y a compartir con él, el cual se consagra en el artículo 385 de la citada ley, debiéndose tomar en cuenta, además la corta edad del niño de autos, para lograr así una solución que le garantice el mayor número de los derechos involucrados en la presente situación.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar procedente la presente acción que se intentare por fijación de régimen de visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados al niño de autos. Así se declara.
TITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado al ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.942.512, en contra de la ciudadana CAREN ANDREINA RAGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.120 a favor del niño SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: El ciudadano JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON podrá retirar del hogar materno al niño SE OMITEN DATOS, los días sábados cada quince días a las 10 a.m. retornándola igualmente al hogar materno a las 6 p.m. del día domingo con pernocta en la casa de la abuela paterna, ciudadana DINORA DEL VALLE RONDON, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Santa Inés, Quinta Sharon, N° 455, Urbanización Santa Inés. Asimismo, el día del padre podrá retirar el progenitor al referido niño del hogar materno igualmente a las 10:00 a.m. y deberá retornarlo de vuelta al hogar materno a las 6:00 p.m. del mismo día.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el referido ciudadano debe tomar las medidas necesarias para el buen cuidado y atención del niño de autos, mientras la pernocta del niño con éste, para así evitar cualquier tipo de enfermedades que se le pudieren presentar al niño, y la madre del niño, deberá dar todas las indicaciones pertinentes para el cuidado del niño de autos durante su pernocta con el padre.
El presente régimen será revisado después de transcurrido tres (3) meses contados a partir de la ejecución del mismo, previa evaluación psicológica del grupo familiar.
Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional del niño de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada evitando retrasos injustificados y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y el niño y procurar que no exista entre ambos padres disputas y conflictos que puedan perjudicar la salud mental del niño de autos.
Asimismo, se insta a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON y CAREN ANDREINA RAGA VARGAS plenamente identificados, a seguir las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el sentido de asistir al Taller de Escuela para Padres en Fondenima, a los fines de que les permita solventar los conflictos que se han evidenciado hasta la fecha.
En cuanto a lo alegado por la accionada en la presente litis, en razón al presunto hecho de que el padre del niño no cumple con el deber irrestricto de contribuir con la Obligación de Manutención, se insta a la referida ciudadana a intentar un juicio de Fijación de Obligación de Manutención por separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GASCON RONDON y CAREN ANDREINA RAGA VARGAS, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESEL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2007-004351
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Régimen de Visitas (Fijación).