REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2006-016428
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS formulada por el Profesional del Derecho JUAN GUERRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia, quien actúa en conforme a las facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en beneficio de los derechos e intereses de la referida adolescente. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Laguna de Tacarigua del Municipio Páez del Estado Miranda, asentada bajo el N° 27, año 1.991, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual transcribieron el primer apellido del padre, como: “COCHAIRELLA” siendo lo correcto colocar: “COCCHIARELLA”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio diez (10) copia simple de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el nombre del padre es: “ANTONIO COCCHIARELLA”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al apellido del padre de autos, por cuanto ciertamente de la copia simple de la cédula de identidad in comento se desprende que el nombre del padre es “ANTONIO COCCHIARELLA”, y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…me ha sido presentada una niña por ANTONIO COCCHAIRELLA…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido del padre de la adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento de la adolescente de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 27, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1.991, en los siguientes términos: donde dice “…me ha sido presentada una niña por ANTONIO COCCHAIRELLA…”, deberá decir: “…me ha sido presentada una niña por ANTONIO COCCHIARELLA…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-016428
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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