REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 28 de marzo de 2008.
197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-008408.
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio Estados Unidos de América.
PARTE SOLICITANTE: SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.505.784.
APODERADO JUDICIAL: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.369.
EX CÓNYUGE DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMÓN ALBERTO VERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.623.848.
APODERADO JUDICIAL DEL EX CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: JUDITH VIRGINIA VILLARROEL CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.487.


Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud, presentada por el ciudadano BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, en la que manifiesta que su mandante es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.505.784 y que está domiciliada en Estados Unidos de América, específicamente en la ciudad de Miami Florida, mediante la cual solicita se declare ejecutoria la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del 2007, emanada de la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, esta Alzada observa en la presente solicitud: PRIMERO: Riela al folio Nº 10 sentencia definitivamente firme y legalizada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, marcada como anexo “B”, desprendiéndose que el matrimonio de los ciudadanos SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL y RAMÓN ALBERTO VERA QUINTERO, fue celebrado en Maracaibo, Estado Zulia y posteriormente se separaron en la misma ciudad. SEGUNDO: Al folio 33 se evidencia que la dirección del trabajo del ciudadano RAMÓN ALBERTO VERA QUINTERO, se encuentra en la Avenida 20, entre calle 70 y 71, 70-52, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela. TERCERO: A los folios 41 y 42 se desprende que todos los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, se encuentran ubicados en el país específicamente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. CUARTO: Consta a los folios 103 y 104 diligencia y anexo mediante los cuales la apoderada judicial de la ciudadana SANDRA OCHOA, informa a esta Alzada atendiendo al requerimiento en este sentido, según constancia de residencia producida, que fue expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Jefatura Civil Parroquia Olegario Villalobos, que los ciudadanos SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL y RAMÓN ALBERTO VERA QUINTERO, residen en la siguiente dirección: Sector Tierra Negra, calle 68 entre avenida 9 y 9B número 9-98, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Es decir, que ni la solicitante ni su ex cónyuge están domiciliados en Caracas ni éste fue su último domicilio conyugal, todo lo cual da lugar a que esta Corte Superior Primera no tenga competencia territorial para conocer del presente exequatur.

En efecto, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 453 Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. (Subrayas de la Alzada).

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”. (Subrayas de esta Superioridad).


Es evidente que los ciudadanos SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL y RAMÓN ALBERTO VERA QUINTERO, contrajeron nupcias en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y posteriormente se separaron en esa misma ciudad, es cierto también, que todos los bienes adquiridos por la comunidad conyugal en Venezuela se encuentran ubicados en dicha localidad, que el último domicilio conyugal fue fijado en Venezuela por los solicitantes en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que conforme a la constancia de residencia continúa la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia siendo la residencia de los ex cónyuges, por lo que este Tribunal declina la competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 856 del Código de Procedimiento Civil, señalados precedentemente y consecuentemente en el que debe conocer de la presente solicitud, es la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la norma adjetiva asigna la competencia a la Corte Superior donde se haya de hacer valer la resolución, lo cual se corresponde con el Estado Zulia y no con el Área Metropolitana de Caracas.

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo la presente solicitud. En consecuencia se declina la competencia y se ordena la remisión del asunto a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez notificados los ex cónyuges a través de sus apoderados judiciales acreditados en los autos, a los fines de los recursos de Ley. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


Dra. LETICIA MORILLO MOROS.
LA JUEZ,


Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.
LA JUEZ PONENTE,


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______________.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
AP51-S-2007-008408.
LMM/ZSB/ESCS/DF.