REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
197º y 149º
ASUNTO: AP51-R-2007-017196
JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA y NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, RECURRENTE: venezolana, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cedula de identidad No. V-12.065.723
APODERADAS LOLA MARTINEZ PEREIRA y MARIA JUDICIALES DE LA ISABEL SALAZAR CASTILLO, abogada en
PARTE ACTORA: ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.337 y 53.875.
PARTE DEMANDADA DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA y DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.558.327 y V-6.749.665, respectivamente.
SENTENCIA: Sentencia dictada por el Juez Unipersonal VI en
RECURRIDA fecha 14de agosto de 2007.
NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por las ciudadanas LOLA MARTINEZ PEREIRA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA PICÓN GUÉDEZ, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Realizadas las formalidades de alzada, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
El presente juicio se inicia por escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2004 por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en interés superior del niño XXXXXXXX, a solicitud de la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, prima de la ciudadana DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA, madre del niño antes mencionado, quien fue procreado de su unión con el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA. Alegó la demandante, que tiene al precitado niño desde que éste contaba con cuatro (04) meses de nacido, cuando su prima DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA, se lo dejó para que lo cuidara, y desde ese momento la madre no lo volvió a visitar, así como no se preocupó por su manutención. Igualmente, adujo que a partir del 13 de noviembre de 2004, los padres del niño se lo quieren llevar sin saber quien lo va a tener, ya que el padre le había manifestado que no quería que la madre se hiciera cargo de su hijo. Asimismo, solicitó tener la guarda de su sobrino, porque el niño está acostumbrado a ella y no reconoce a la ciudadana DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA, como su madre. Posteriormente, fijada la oportunidad por esa Fiscal para que tuviese lugar la comparecencia de los padres del niño de marras, los mismos manifestaron no estar de acuerdo con otorgarle la guarda de su hijo a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, y por estas razones fue remitido dicho caso a los órganos jurisdiccionales a fin de que se tramitara el respectivo juicio de Colocación Familiar, previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo:
El día 12 de enero de 2005, la Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida demanda de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA y DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA. Posteriormente, a la citación practicada a los mencionados ciudadanos, compareció el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, quien consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:
"…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi contra por la ciudadana Nery del Valle Farazo Segura, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.065.723, a favor del niño XXXXXXXXXXX, representado por la Dra. Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público.
La demandada, ciudadana Nery del Valle Faraco Segura alega ser prima de la madre del niño XXXXXXXXXXXXXXX; que Deivis (sic) Grisel (sic) Albarran Segura y Damaso José León Mendoza procrearon a XXXXXXX; que su prima Devis (sic) Grisel (sic) Albarran Segura, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.558.327, le entregó al niño cuando tenía cuatro meses; que sus padres no lo han visitado ni colaborado con su manutención, y q (sic) a partir del 13-11-04 los padres del niño se lo quieren llevar. Agrega además, que presentó al niño en el Registro Civil porque no lo habían presentado; que solicita la guarda y custodia porque el niño esta (sic) acostumbrado a ella.
La madre del niño, ciudadana Deivis (sic) Grisel (sic) Albarran Segura, identificada supra, sostiene que ella presentó al niño en la Jefatura de San Juan acta 959, que se lo entregó a su hermana porque tenía muchos problemas, dejando claro q (sic) tenía la intensión (sic) de dejarlo al padre.
El padre Damaso José León Mendoza, indica que reconoció a su hijo el 15-11-04, que conoció a su hijo cuando éste tenía tres 3 años, ya que desconocía donde se encontraba su madre, y que solicite (sic) le entreguen a su hijo, pues el (sic) lo puede tener.
Ahora bien ciudadana Juez, muy respetuosamente solicito el que me sea entregado a mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que estoy en capacidad de mantener, educar y atender a mi menor hijo.
Asimismo solicito sea tomada en cuenta la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a fin de que se nos practiquen los exámenes solicitados por ella por ante este Tribunal, pues si la ciudadana conocía y conoce, sabía de mi existencia como se evidencia de su declaración, me pregunto porqué (sic) presentó al niño como su ella fuera la madre, como se evidencia de los anexos marcados "A" y "B", quedando plenamente demostrado que no tenía ni tiene la intensión (sic) de entregarme a mi hijo.
Además anexo marcado "C" la partida de nacimiento de XXXXX, de donde se evidencia q (sic) es hijo de Deivis (sic) Grisel (sic) Albarran Segura y de Damaso José León Mendoza.
Anexo marcado "E" tarjeta de constancia de nacimiento de XXXXXXXX.
Dejo constancia de que los anexos marcados "A", "B", "C" y "D", los entregué en original.
Ciudadana juez con el debido respeto le pido que estudie mi caso y que sea negada la solicitud de la demandante y que me sea otorgada la guarda y custodia de mi menor hijo XXXXXXXXXX…"
Tercero:
En fecha 30 de octubre de 2006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue al tenor siguiente:
"…En el día de hoy, treinta de Octubre del año 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, y previo el anuncio de Ley compareció la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.065.723, en su carácter de parte actora en el presente juicio, igualmente se hizo presente la Dra. ARIADNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público. En este estado el Juez de la Sala, da inicio al acto oral de evacuación de pruebas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constata la presencia solo de la parte actora, ya identificada, luego de esto se procede a preguntar a la parte antes identificadas, si desea plantear alguna incidencia o solicitud de nulidad siendo negativa la respuesta, seguidamente el Juez de esta Sala, le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a fin de que señale sus medios probatorios, la cual se manifestó de la siguiente manera: ratifico el contenido del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cesó. En este estado, en virtud del artículo 481 de la citada ley, se le concede la palabra a la parte actora, Ciudadana NERY FARACO SEGURA, a los fines de que haga sus alegatos: seguidamente dicha ciudadana expone: bueno, yo quiero la colocación familiar porque el niño esta (sic) conmigo desde que tiene cuatro meses, para el yo soy su mamá, por eso solicite (sic) la colocación. Cesaron. Seguidamente el Juez de esta Sala, da por concluido el acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman…"
Cuarto:
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente:
"…Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N ° 6 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.723, en favor del niño XXXXXXXXXXX
En consecuencia:
PRIMERO: La ciudadana NERY DEL VALLE FARACO, debe hacer entrega del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a su padre DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: El padre DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, debe permitir, y en este punto se hace especial énfasis, los contactos y las salidas entre el niño y la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO, visto los fuertes lasos afectivos existentes entre el prenombrado niño y la referida ciudadana. Se entiende que estos contactos y salidas no pueden afectar el normal desarrollo de las actividades cotidianas del niño como serían la escuela, horas de estudio, de alimentación y descanso.
TERCERO: El padre DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, debe igualmente incentivar los contactos entre la madre y el niño a fin de afianzar vínculos afectivos.
CUARTO: El padre DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, como titular de la patria potestad, es responsable fundamental en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicha institución.
QUINTO: Tanto el padre DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, como el niño XXXXXXXX, deben acudir a un servicio de orientación psiquiatrica a fin de continuar con sus respectivos procesos de formación personal. Con respecto al niño establece que debe acudir al Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital de Niños, San Bernardino.
SEXTO: Se ordena al equipo multidisciplinario realizar un seguimiento estricto a la evolución de la integración del niño de autos en el hogar paterno. Los dos primeros informes deben realizarse de forma trimestral, espaciándolos en el tiempo dependiendo de sus resultados.
SEPTIMO: Por la naturaleza de la actual pretensión no hay condena en costas…" (Subrayado de esta Corte)
Quinto:
Dictada la sentencia en los términos previstos ut supra, comparecen en fecha 03 de octubre de 2007, las ciudadanas LOLA MARTINEZ PEREIRA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, dándose por notificada de la respectiva decisión y apelan a la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2007.
Sexto:
El día 06 de diciembre de 2007, se celebró el acto de formalización del presente recurso, y tras la comparecencia de las ciudadanas LOLA MARTINEZ PEREIRA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, apoderadas judiciales de la recurrente, expusieron sus argumentos los cuales esta alzada pasa a señalar:
1.- "…Por otra parte considera pertinente esta representación, hacer la observación a las ciudadanas Magistradas, que el ciudadano DAMASO JOSÉ, no ejerce la titularidad de la patria potestad, a tenor de lo contenido en la norma del 350 de la LOPNA, que establece que cuando la filiación se establece separadamente en los casos de hijos habidos fuera del matrimonio, como el caso que nos ocupa, el padre quien reconoce con posterioridad al hijo, ejercerá la titularidad de la patria potestad sí y solo sí este reconocimiento tiene lugar dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo, como acabo de señalar como riela al folio 6 del expediente, el padre presenta al niño un año después del establecimiento de la filiación materna es decir el 15 de noviembre del año 2004, en el caso bajo análisis puede constatar esta Magistratura del acta de nacimiento que el niño fue presentado transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y un (1) día después de su nacimiento, después de que la madre establece la filiación, en consecuencia no ejerce la Patria Potestad, tal como se desprende del instrumento público que riela en el expediente y que ha debido ser apreciado y valorado por el a-quo…"
2.- "…En cuanto a las violaciones del proceso esta representación quiere dejar sentado lo siguiente, se observa desde que se inició este caso en diciembre del año 2004, hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia, el 14 de agosto del 2007, que no existe una medida de protección dictada en beneficio de nuestra representada y en beneficio del niño, esto además de constituir una violación a derechos constitucionales en una oportuna respuesta por parte del órgano constitucional a nuestra representada le ha violentado los derechos constitucionales a XXXXXXXXXXXXXXXXX, ¿por qué?, porque independientemente de que esta medida se hubiese dictado o no, tiene el carácter de provisionalidad y la medida pudiese haber sido realizada, modificada, suspendida o revocada por la decisión de fallo, de manera que ustedes podrán constatar ciudadanas Magistradas, que el niño se encuentra en una especie de limbo jurídico durante tres años desde el comienzo de este proceso a través de la vindicta pública, violaciones de normas vigentes contenida en la Ley Orgánica…"
3. "…Como ustedes podrán constatar el acto oral tuvo lugar el 30 de octubre del 2006, en ese acto y en el acta que se levanta que riela en el expediente, el Juez desaplica la norma contenida en el 471 y deja erróneamente asentado, se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que señale sus medios probatorios, eso consta en el folio 129 del presente asunto, es importante destacar que le niega aplicación a la norma vigente del 481, por cuanto la norma del 481 se refiere a la conclusión del acto oral de pruebas, el Juez ha debido ceder la palabra a las partes pero no para que la vindicta pública indique los medios probatorios, por cuanto la oportunidad procesal es en el libelo, en la solicitud, la oportunidad, la única oportunidad que tiene la solicitante para indicar sus medios probatorios…"
4. "…que luego de transcurridos 2 meses de la conclusión del acto oral de pruebas, el Juez dicta el 30 de enero de 2007, un auto mediante el cual aplicando erróneamente la norma contenida en la ley adjetiva civil, ordena un auto para mejor proveer para ordenar un nuevo informe integral. Es importante señalar a esta Magistratura que es tan abierta la violación de estas normas de orden público que el mismo Coordinador del Equipo Multidisciplinario le contesta al Juez de la recurrida, que ese informe tiene una validez de seis (6) meses, de manera pues ciudadanas Magistradas, que al haberse ordenado fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma de la LOPNA se le cercenó a nuestra representada el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no tuvo la oportunidad del control de la legalidad de la prueba…"
5. "…esta representación quiere hacer énfasis en cuanto a la valoración de las pruebas, hay pruebas que fueron promovidas por la vindicta pública que fueron apreciados como instrumentos públicos cuando realmente eran instrumentos privados…"
6.- "…el informe integral no es adecuadamente valorado en beneficio del niño de autos, de XXXXXXXXX, sino que valora aspectos del informe donde señala que se evidencia que efectivamente XXXXXXXXX, está bien cuidado por su guardadora, por su colocadora donde copia textualmente ciertas conclusiones del informe pero no aprecia las recomendaciones del informe integral donde dice que los progenitores, primero, que la madre es una persona inestable, y es conclusivo el informe al decir que ambos progenitores presentan conductas omisivas en cuanto a sus responsabilidades y a sus deberes como padres; en este orden de ideas pues, desestima en beneficios del interés superior del niño el informe integral en perjuicio de nuestra representada…"
Asimismo, estando presente el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, en el acto de formalización del presente recurso, se le oyó de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Realizado el planteamiento de la litis, quien suscribe, pasa a dictar el fallo previa las siguientes consideraciones:
III
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Esta Corte Superior Segunda observa del análisis realizado a las actas procesales con ocasión de la denuncia realizada por la parte apelante, que resulta evidente que existe una contradicción entre lo demandado por la actora, los supuestos establecidos en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo decidido por el Juez Unipersonal VI, lo que consecuentemente altera el orden público, y que por expreso mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, párrafo primero, no puede dejar de advertir esta Alzada, por lo que este punto será de previo pronunciamiento al fondo de lo debatido en la apelación interpuesta, y así se declara.-
Denuncian las profesionales del derecho LOLA MARTINEZ PEREIRA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, apoderadas judiciales de la parte recurrente, que el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, no ejerce la titularidad de la patria potestad del niño XXXXX, de seis (06) años de edad, en este sentido, esta alzada observa.
El artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del adolescente, establece:
" En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior." (Subrayado de la Corte)
De la transcripción del anterior artículo se puede inferir, que la patria potestad se define como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral. Dentro de su contenido se encuentran incluidos, la guarda (hoy responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos que están sometidos al régimen de patria potestad. En al caso de marras, la recurrente aduce que el a quo no valoró adecuadamente el acta de nacimiento del niño XXXXXXXXX, la cual corre inserta en el folio veintiuno (21) del cuaderno principal de Colocación Familiar. Esta Alzada, tras la constatación del referido documento público, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, evidencia que la madre del precitado niño, ciudadana DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA, presentó a su hijo el día 18 de diciembre de 2003, y posteriormente el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, lo reconoció el día 15 de noviembre del 2004, es decir, transcurrió un lapso mayor de de once meses después de haber sido presentado el niño por su madre por ante el funcionario correspondiente, situación que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 350 eiusdem. Significa entonces, que como consecuencia jurídica al reconocimiento posterior a los seis meses realizado por el ciudadano DAMASO JOSÉ LEÓN a favor de su hijo XXXXXXX, el referido padre por imperio de la ley, no ejerce la titularidad de la patria potestad y como corolario a esto se le imposibilita la detentación de la guarda sobre el niño antes mencionado, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 02 de octubre de 1998 la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Civil sobre el efecto no retroactivo de la ley, es la aplicable al presente caso y no la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parcialmente vigente de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual erradica la consecuencia jurídica del reconocimiento posterior, y así se establece.
Hecha la observación anterior, es evidente que el a quo yerra al señalar en su fallo que el ciudadano “DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, como es titular de la patria potestad, es responsable fundamental en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicha institución”, lo que lleva al Juez de instancia a la convicción de ordenar la entrega del niño a su padre sin tomar en cuenta que el mencionado ciudadano no detenta la titularidad de la patria potestad del niño en referencia, en virtud de que el reconocimiento fue en fecha posterior a los seis (06) meses establecidos por el artículo 350 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que trae como consecuencia jurídica que el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA no ejercía la guarda (hoy responsabilidad de crianza), por lo que no era procedente la entrega de la guarda del niño XXXXXXX, a su progenitor, pues la titular de la guarda en todo caso era la madre, ciudadana DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA. En consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, al incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, específicamente el relativo al error de interpretación del precitado artículo por parte del a quo, debido a que fundamenta su decisión en una norma que establece un supuesto diferente al establecido en la misma, razón por la cual, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 14 de Agosto de 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del juicio y tal como lo ha expresado esta Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril de 2006 con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe pasar a resolver sobre el fondo del litigio, por haberse anulado el fallo de fecha 17 de Septiembre de 2007, y así se declara.-
Declarado lo anterior, esta Superioridad fundamentada en su función pedagógica hace un llamado al juez de instancia para que no incurra nuevamente en las faltas delatadas que conlleven a la nulidad del fallo, por cuanto de cometerse la misma falta, establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil la obligación de esta Superioridad de imponer la sanción respectiva, y así se establecerá en la Dispositiva del presente fallo, y así se declara.-
Determinada la nulidad del fallo apelado, por haber incurrido en uno de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no entrará a resolver las otras denuncias de la parte recurrente por lo inoficioso de tal actividad, por lo que corresponde en consecuencia que se pase a decidir el fallo de fondo sustitutivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de dicho código adjetivo, por lo que se entrará a analizar las pruebas incorporadas en el proceso, de la siguiente manera:
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
Durante el transcurso del juicio, en la etapa probatoria la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, acta suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, ciudadana Ariadna Cibeles Cedeño Ramirez, en el cual se puede evidenciar la comparecencia de los ciudadanos NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, DEIVIS GRISEL ALBARRAN SEGURA y DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, a la reunión sostenida por ante esta Fiscalía. A dicha documental, esta Alzada le otorga el valor de documento público administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Corre inserto en el folio (6) del expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, signada con el Nº 959, folio 480, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos 03, correspondiente al año 2.003, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Al referido medio probatorio, esta Alzada le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento puede evidenciarse que el niño fue presentado con el nombre de XXXXXX, en fecha 18/12/2003, por su madre, la ciudadana DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA, y once meses después en fecha 15/11/2004 fue reconocido voluntariamente por su padre, el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, por lo que tal como establece el artículo 350 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, sólo tiene la titularidad de la Patria Potestad del niño en referencia su progenitora, y así se declara.
• Corre inserto del folio sesenta y cuatro al folio sesenta y siete (64-67) del presente expediente, copia simple de constancias emitidas por la Secretaría del Tribunal Nro. VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en las cuales se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, por ante dicho Tribunal en fechas 03/04/2006, 28/03/2006, 03/02/2006 y 30/01/2006. Esta Alzada desecha dichos medios probatorios por ser consideradas impertinentes, ya que las mismas no aportan elemento alguno que puedan ser adminiculados en el presente juicio de Colocación Familiar, a favor del niño XXXXX, y así se declara.
• Corre agregada del folio sesenta y ocho (68) al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, copia simple de la contestación que hiciere el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA. escrito que se desecha por haber cumplido su función en la etapa procesal correspondiente, y así se declara.
• Corre inserto en los folios setenta (70) y sesenta y uno (71) del expediente, copia simple de récipe médico suscrito a nombre del niño XXXXXX, dicho documento emana de un funcionario adscrito al Hospital J.M de los Ríos, el cual es un ente adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, lo cual implica que el referido documento tiene el carácter de documento administrativo, al no haber sido impugnado en su contenido se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual puede evidenciarse que la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, otorgó los controles médicos necesarios velando por la salud del niño XXXXXXXX, y así se declara.
• Corre inserto al folio setenta y dos (72) del expediente, copia simple de la Tarjeta de Nacimiento del niño XXXXXXXXXX, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2005, la cual fue expedida por la Maternidad Concepción Palacios. A dicho documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 eiusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha documental puede evidenciar que nació en la Maternidad Concepción Palacios, el día 14/10/00, y fue la ciudadana DEIBIS ALBARRAN SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.327, quien se identificó como madre del mismo, y así se declara.
• Corre inserto al folio setenta y tres (73) del expediente, copia simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana NERY FARACO SEGURA, expedida por la Gerente de Administración de la empresa SEMERCA, Servicios Mercantiles, C.A., dicho documento, es un documento privado, y aún cuando no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que la referida constancia en concordancia con otros elementos de actas, como el informe social realizado en el hogar de la ciudadana Nery del Carmen Faraco Segura, es útil para determinar que la referida ciudadana ha tenido los recursos económicos para la manutención en la protección del niño en referencia, por lo que esta Alzada le asigna valor de simple indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente, copia simple de Informe Médico, suscrito en fecha 23/11/2004, por la Dra. Lenny Figueroa, en su carácter de Médico Adjunto del Servicio de Niño Sano de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Hospital JM De los Ríos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana. Observa esta Superioridad que el referido informe, emana de un médico especialista que presta servicios para un organismo adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, documento administrativo que al no haber sido impugnado en su contenido se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual puede evidenciarse que la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, otorgó los controles médicos necesarios para garantizar el derecho a la salud al niño xxXXX, y así se declara.
• Corre inserto en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, copia simple de Boleta de Información de rendimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, emitido por preescolar de la Fundación del Niño, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se evidencia que se le ha garantizado su derecho a la educación; asimismo, se desprende el rendimiento escolar del niño en referencia, y así se declara.
• Corre inserto al folio setenta y siete (77) del expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño de autos, identificado en este documento como XXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 758, folio 379, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2.001, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido documento al no haber sido impugnado, tiene valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Alzada al hacer uso de la libre convicción razonada y no sujeta a las normas de derecho común, a tenor de lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no asigna valor probatorio alguno a dicho documento, por cuanto el mismo contiene señalamientos que son considerados falsos al analizar las actas del proceso. De este instrumento se evidencia que el niño fue presentado con el nombre de XXXXX, en fecha 08/10/2001, por la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, como si fuera su hijo, y así se declara.
• Corre inserto en los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, copia simple de las constancias de asistencia emitidas por el Hospital J.M. DE LOS RIOS, así como Informe Docente para la Remisión de Casos emitido por la Unidad de Apoyo Pedagógico de la Coordinación de Centros Pre- escolares y Maternales. En relación a las referidas documentales, esta Alzada observa que las mismas emanan del Hospital J.M de los Ríos, es decir un ente adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, razón por la cual se le otorga el valor de documento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de dichas documentales se puede evidenciar que la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, otorgó el cuidado y control médico que ameritaba el niño XXXXXXXXX, y así se declara.
• Corre inserto en el folio ochenta y seis (86) del expediente, copia simple de un dibujo, al cual, este Alzada no le concede valor probatorio alguno, por cuanto no consta en autos la autoría del mismo, y así se declara.
• Corre inserto en el folio ochenta y siete (87) del presente expediente, solicitud de encefalograma, así como la respectiva constancia de asistencia de consulta externa del Hospital J.M. de los Ríos, del niño “XXXXXXX”. A dicho documento, esta Superioridad le otorga valor de documento público administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia que la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, otorgó al niño de autos el cuidado y protección que este ameritaba estando bajo su cuidado y responsabilidad. y así se declara.
• Corre inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) del expediente, documento contentivo de firmas recogidas en favor del niño XXXXXXX. A dicho documento, esta Alzada no concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, y así se declara.
• Corre inserto desde el folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del expediente, documento relativo a un reporte sobre el desarrollo de un régimen de visitas, anexo de copias simples de cheques a nombre de la ciudadana NERY FARACO, de fechas veinticinco (25) de Enero y veinticinco (25) de Febrero de 2006, que emanan de la chequera personalizada del ciudadano Damaso José León Mendoza; y aún cuando no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que los referidos reportes y copias de cheques en concordancia con otros elementos de actas, solo son útiles a esta Superioridad para determinar la situación del niño XXXXXXXXXXXX, ante la relación de poco apoyo y entendimiento entre su progenitor, ciudadano Damaso León, y su responsable y miembro de su familia extendida, ciudadana Nery del Valle Faraco, por lo que esta Alzada le asigna valor de simple indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Corre inserto en los folios ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, copia simple de un récipe médico, informe y constancia emitida por el Hospital J.M. DE LOS RIOS. A dicho documento, esta Superioridad le otorga valor de documento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se demuestran los cuidados que la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, otorgó al niño de autos, y así se declara
• Corre inserto en los folios ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco (154 y 155) del presente expediente, documento relativo a la convocatoria del Preescolar “Divina Pastora”, adscrito a la Fundación del Niño, realizada a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA. A dicha documental esta Alzada puede observar que el referido preescolar se encuentra adscrito a la Fundación del Niño, es por esta razón por la cual se le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación a las pruebas que fueron aportadas por la parte demandada en primera instancia, el mismo promovió las siguientes:
• Corre inserto en el folio diecinueve (19) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado como XXXXXXXXX, signada bajo el Nº 758, folio 379, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos I, correspondiente al año 2.001, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido documento al no haber sido impugnado, tiene valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Alzada al hacer uso de la libre convicción razonada y no sujeta a las normas de derecho común, a tenor de lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no asigna valor probatorio alguno a dicho documento, por cuanto el mismo contiene señalamientos que son considerados falsos al analizar las actas del proceso. De este instrumento se evidencia que el niño fue presentado con el nombre de XXXXXXXXX, en fecha 08/10/2001, por la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, como si fuera su hijo, y así se declara.
• Corre inserto al folio veinte (20) del presente asunto, constancia de nacimiento del niño XXXXXXXX, signada bajo el Nº 024089, emitida por la Maternidad “Concepción Palacios”, Dirección de Salud, Servicio de Estadísticas y Archivo, al cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por su contraparte, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental, se evidencia que el niño XXXXXXX nació en la Maternidad Concepción Palacios, el día 14/10/00, y la ciudadana DEIBIS ALBARRAN SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.327, se identificó como la madre del mismo, y así se declara.
• Corre inserto en el folio veintiuno (21) del presente asunto, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, identificado como XXXXXXX, signada bajo el Nº 959, folio 480, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos 03, correspondiente al año 2.003, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Al referido medio probatorio, esta Alzada le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento puede evidenciarse que el niño fue presentado con el nombre de XXXXXXXX, en fecha 18/12/2003, por su madre, la ciudadana DEIBIS GRISETT ALBARRAN SEGURA, y once meses después en fecha 15/11/2004 fue reconocido voluntariamente por su padre, el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, por lo que tal como establece el artículo 350 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de octubre de 1998, sólo tiene la titularidad de la Patria Potestad del niño en referencia su progenitora, y así se declara.
INFORME INTEGRAL
Con respecto al contenido del Informe, esta superioridad debe analizar lo siguiente:
• En relación a los otros familiares relacionados con el niño XXXXXXXXX, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial señalo:
Rama Paterna:
XXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, hermana, estudia 4to grado.
XXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, hermana, estudia 2do grado.
Rama Materna:
XXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, hermano, estudia 6to grado.
XXXXXX, de nueve (09) años de edad, hermano, estudia 4to grado.
XXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, hermana, estudia 3er grado.
XXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad.
XXXXXXXXXX hija de la señora Nery:
De seis años de edad, es la que el niño ha tenido a su lado por lo tanto la reconoce como su hermana.
• En cuanto al examen mental practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario, se expusieron los siguientes argumentos:
- Ciudadana NERY FARACO (Prima Materna):“…Acude a las entrevistas con suspicacia y temor ante la entrevista, se muetra a la defensiva y con respuesta que evidencian cierta ansiedad ante el interrogatorio, mímica normal, Consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de límites normales, memoria conservada, afecto impresiona resonante hacia el polo de la irritabilidad y rabia cuando se refiere a los padres biológicos del niño, pensamiento de curso y contenido lleno de prolijidad y detalles que no son importantes, lenguaje coherente relacionado a su problemática, fluido, repetitiva, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotrocidad conservada, juicio de la realidad. Para el momento de la evaluación se evidencia una persona con características de irascibilidad acumulada, además se observan rasgos pasivos agresivos de la personalidad, descalificando en todo momento a los padres biológicos y poniéndose a ella misma como una persona sin defectos, además se evidencia temor hacia la perdida del pequeño…”.
- Ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA (Padre Biológico): “…Acude a las entrevistas puntualmente. Consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atención y concentración conservadas, afecto resonante hacia el polo de la irascibilidad e irritabilidad, pensamiento de curso y contenido desorganizado, poco estructurado, lenguaje coherente, fluido, inteligencia impresiona promedio normal baja, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad. Se pudo evidenciar que el evaluado, presenta conductas de omisión ante su responsabilidad como padre ya que hubo periodos de ausencia, además, presenta unas características de personalidad que evidencian inestabilidad afectiva, y elementos de impulsividad importantes, por lo que se recomienda su orientación psicoterapéutica a fin de canalizar los conflictos emocionales y los escasos recursos cognitivos que tiene para la resolución de los mismos, además de asumir responsabilidades en todas las áreas. Sin embargo es importante la vinculación padre-hijo a fin de rescatar los lazos afectivos que los unen. Se recomienda su asistencia hacia un proceso psicoterapéutico a fin de canalizar sus conflictos…”.
- Ciudadana DEVIS ALBARRAN (Madre Biológica): “…Acude a las entrevistas en sus citas pautadas, el relato fue confuso y mezclaba un acontecimiento con otro, además de haber dicho información falsa en algunos aspectos, mímica normal, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de límites normales, memoria con dificultad para recordar claramente los acontecimientos impresiona que rellena lagunas mentales con informaciones inventadas, afecto impresiona resonante, pensamiento de curso y contenido relacionados a su problemática, lenguaje coherente relacionado a su conflicto, fluido, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad. Para el momento de la evaluación se evidencia una persona con características de inestabilidad afectiva y con aspectos de la personalidad en donde predominan conductas de omisión de sus responsabilidades además de inestabilidad en todas las áreas de su vida. Las entrevistas se centraron a descalificar a la Sra. Nery, además de asegurar que ella tiene los medios para tener a su hijo. Sin embargo es importante la sana interacción entre madre e hijo a fin de reanudar los vínculos afectivos perdidos o desviados por circunstancias anteriores.
• Dentro de las conclusiones y recomendaciones expuestas por el Equipo Multidisciplinario, se señalaron:
- En cuanto al niño:
Está escolarizado; está enterado de quienes son sus padres biológicos; identifica la imagen materna filial en la señora Faraco; presenta doble identidad; es conveniente que el niño XXXXXXXXXXXXX sea referido a un psiquiatra infanto juvenil a fin de canalizar sus conflictos emocionales en relación a sus figuras parentales. Para ello se recomienda el Servicio Psiquiátrico Infantil del Hospital del Niños, San Bernardino. Además debe continuar llevándolo a cada uno de los servicios que lo han atendido en relación a la canalización de su salud física.; es sano que el niño tenga encuentros afectivos con ambos progenitores y que las relaciones entre los progenitores y la cuidadora mejoren, para ello deben asistir a escuela para padres en el Centro de Orientación y Docencia las Palmas.
- En cuanto a la Señora Nery Faraco:
Desea seguir compartiendo con el niño; cuenta con espacio físico ambiental adecuado para la pernocta del niño; está conciente que el niño presenta doble identidad, lo cual se le indicó a las partes involucradas, a fin de que solucionen el problema legalmente; se recomienda la asistencia psicoterapéutica por psiquiatra o psicólogo para la Sra. Nery a fin de canalizar sus conflictos psíquicos.
- En cuanto al padre del niño:
Esta deseoso de compartir con el niño; el niño lo identifica como su padre; cuenta con espacio físico ambiental apropiado para la pernocta del niño; se recomienda la asistencia psicoterapéutico por psiquiatría o psicólogo para que el padre del niño canalice sus conflictos psíquicos.
- En cuanto a la madre:
El niño no la identifica como su progenitora; desea que el niño comparta con el padre; desea que el niño comparta con los otros hermanos maternos; no dispone de un espacio apropiado para la pernocta del niño; está de acuerdo que el padre asuma la guarda del niño; se recomienda la asistencia psicoterapéutica por psiquiatría o psicólogo para la madre del niño a fin de canalizar sus conflictos psíquicos.
En relación al Informe Integral antes exhaustivamente analizado, concatenado con otros elementos de autos otorga convicción a esta Alzada sobre como han ocurrido los hechos y la situación material y emocional de las partes y del niño en referencia, por lo que esta Corte Superior Segunda lo aprecia en todo su valor probatorio al ser emanado del equipo competente para su elaboración, que merece la credibilidad requerida por un órgano jurisdiccional, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende de una prueba de experticia sui generis ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y la cual si bien es cierto no fue ratificada, tampoco fue impugnada, así se declara.-
Opinión del Niño
El día 11 de octubre de 2006, el juez del a quo procedió a escuchar la opinión del niño XXXXXX, quien expuso ante el mencionado juez lo siguiente:
“…Con mi mamá Nery me siento bien, y con mi papá Junior también me siento bien; yo hablo con Cheo y con Deivis pero ellos me quieren llevar a la fuerza y yo no quiero estar con ellos, yo quiero estar es con mi mamá Nery y con mi papá Junior…”.
Ahora bien, en vista de la opinión expresada por el niño XXXXX, de seis (06) años de edad durante el proceso ante el juez de la causa, la misma cumplió con los parámetros legales dispuestos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al niño el juez del a quo explicó el motivo de su comparecencia, por tanto fue una opinión informada, manifestada en forma libre y espontánea, exteriorizando el referido niño sus deseos respecto a su situación personal y familiar, y en la que se desprende que conoce quienes son sus padres biológicos, pero a quienes les otorga el término de mamá y papá es a quienes ha tenido a su lado desde que tenía cuatro meses y por quienes se ha sentido protegido, por lo que aún no siendo su opinión vinculante para el juez en la toma de decisiones, en este tipo de causas, como son las Colocaciones Familiares, no puede obviarse jamás; pues esta enmarca uno de los derechos fundamentales establecidos en la Ley especial, que es el Derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo que la opinión expresada por el niño XXXXXXXXXX, de seis (6) años de edad es considerada plenamente por esta Corte Superior Segunda, con relación a los hechos expresados libremente por el niño, lo cual aporta a estas decisoras la convicción de que sin duda el niño ha estado protegido y tiene desarrollado un ambiente familiar y social en el que se encuentra desde que tenía cuatro meses de nacido, al igual que conoce quienes son sus progenitores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley en referencia. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La aplicación de la doctrina de Protección Integral deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, atribuyéndoles de esta manera derechos específicos, pero no derechos especiales excluyentes. Se toma pues, entre éstos, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen. Es así como el principio fundamental del Sistema de Protección Integral, es el Interés Superior del Niño o Adolescente, en el sentido de que la base para la interpretación y aplicación de la normativa de protección establece líneas de acción, de carácter obligatorio, para todas las instancias de las familias, la sociedad y el estado, limitando la discrecionalidad de sus actuaciones para interponer de manera prioritaria las inherentes a los niños y adolescentes, y obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Por lo que ante cualquier circunstancia debe tomarse en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicarán medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.-
En ese sentido, el artículo 75 de nuestra Carta Magna, establece la Protección como Derecho de la Familia de Origen y la Familia Sustituta. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...” (Destacado de esta Corte).-
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que de seguida se extrae:
“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. (...)” (Destacado de esta Corte).-
Ahora bien, se infiere del extracto normativo antes transcrito que, siendo la familia de origen el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, sólo entonces, en circunstancias excepcionales y extremas, deben ser separados éstos de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. No obstante, para que haya esa separación, esta Alzada debe determinar si la permanencia del niño XXXXXXX de seis (6) años en su familia de origen, contraría su Interés Superior y, siendo ello la situación ocurrente, deberá entonces apreciar en su totalidad el contenido del Informe Social Integral elaborado al niño en estudio, su núcleo familiar y la familia extendida, conformada por la prima de la madre ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, quien en este caso está solicitando le sea decretada la Colocación en su seno familiar de origen extendida.-
Es así, como del informe integral realizado, se evidencia que el niño XXXXXXXXXXXXX, de seis (6) años, está escolarizado, que conoce a sus padres, pero identifica la imagen maternal con la señora NERY DEL VALLE FARACO SEGURA; asimismo, se evidencia que el niño actualmente tiene doble identidad, por lo que el equipo multidisciplinario recomienda que el niño sea referido a un psiquiatra infanto juvenil a fin de canalizar sus conflictos emocionales en relación a sus figuras parentales, de igual forma, se recomendó que el niño tenga encuentros afectivos con ambos progenitores y que las relaciones entre los progenitores y la cuidadora mejoren. Por otra parte, se observó del informe que la señora NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, desea seguir compartiendo con el niño y cuenta con el espacio físico ambiental adecuado para la pernocta del niño, y asimismo, el equipo recomendó la asistencia psiquiátrica o psicológica a fin de canalizar sus conflictos psíquicos. Al mismo tiempo, las recomendaciones del equipo multidisciplinario con respecto al padre ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA, fueron las siguientes: “Esta deseoso de compartir con el niño, este lo identifica como su padre, cuenta con espacio físico para su pernocta”, y recomiendan asistencia psicoterapéutica por psiquiatra o psicólogo para que canalice sus conflictos psíquicos. Por último, sobre la madre del niño ciudadana DEIBIS ALBARRAN SEGURA el equipo informó que el niño no la identifica como progenitora, la misma no dispone de un espacio físico para tener al niño, pero señalan que la mencionada ciudadana desea que el niño comparta con su padre, con sus hermanos maternos y está de acuerdo en que el padre asuma la guarda del niño; el equipo al igual que con los ciudadanos antes señalados, recomienda la asistencia psicoterapéutica por psiquiatra o psicólogo para que canalice sus conflictos psíquicos.-
Todas las circunstancias antes señaladas, aunado al hecho resuelto en el punto previo de este fallo relativo al ejercicio de la patria potestad del niño XXXXXXXXXXXXXX, de seis (6) años, lleva a esta Corte Superior Segunda a fin de garantizar el Interés Superior del referido niño a considerar cual es el seno familiar más adecuado para el ejercicio de la guarda (hoy responsabilidad de crianza), el cual debe garantizar las condiciones bio-psico-sociales más favorables y asegurar o materializar, con mayores posibilidades, el desarrollo integral de este, y así se establece.-
Así las cosas, ciertamente corresponde determinar la preponderancia del derecho del niño a ser criado por su familia de origen nuclear; en este sentido, observa esta Superioridad de las actas, que en el presente caso la progenitora del niño tiene otros hijos, y ha quedado determinada su manifestación de no poder tenerlo con ella, y es sólo el padre biológico quien lo reclama, de igual forma, observa esta Alzada que sobre el niño en referencia no existe medida de colocación familiar provisional alguna, en el que se le otorgue judicialmente la guarda temporal a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, quien hasta la fecha mantiene de hecho el cuidado del precitado niño en su hogar. En este sentido, es necesario destacar que en ningún momento la referida ciudadana acudió ante el Consejo de Protección correspondiente, para solicitar la medida de abrigo a favor del niño en referencia, como tampoco solicitó ante el tribunal de la causa se decretara una medida cautelar provisoria hasta tanto se dictara el fallo definitivo, y es sólo hasta que el progenitor del niño le solicita llevarse al niño, que la mencionada ciudadana acude por ante la Fiscalía a iniciar el presente procedimiento, es importante resaltar que situaciones como la que se ha configurado en el presente caso no pueden repetirse, en las cuales se deja a un niño sin ninguna protección jurídica, amenazándose con ello derechos inherentes a la persona humana, como lo es el derecho a representación; es por ello que la nueva perspectiva de la administración de justicia, y más aún en esta materia tan especialísima, que está fundamentada en el resguardo de los derechos humanos de la niñez, y por mandato constitucional son parte de esta administración incluso los abogados en ejercicio, por lo que es de vital importancia que los abogados que ejerzan esta materia utilicen todas las figuras jurídicas dispuestas para la protección de la infancia, como en el presente caso de Colocación Familiar, en el cual se pudo haber solicitado de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar correspondiente en donde sólo debía señalar el derecho reclamado, el cual es la protección urgente del derecho a representación, educación ,entre otros del niño XXXXX, y la legitimación del sujeto que la solicita, que en el presente caso era la persona miembro de la familia extendida que estaba en forma inminente resguardando esos derechos al niño de marras, sobre tales extremos el juez fundamentado en los mismos podría haber dictaminado la resolución con el plazo por el cual la acordaba, tal como se lo exige el referido artículo. Así mismo la reflexión para los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, quien también ha podido solicitar la referida Medida, e incluso, el mismo Juez en función de dar vigencia al Interés Superior del Niño ha podido acordarla de oficio, tal como hoy lo consagra la reforma de la Ley especial vigente, y así se hace saber.-
Por lo que siendo la Colocación Familiar la institución legal que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, conforme lo contemplado en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entenderse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la referida Ley, que establece:
“…comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, mora y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
De igual forma, contempla el artículo 400 de la referida Ley, lo siguiente:
“Entrega por los Padres o Madres a un Tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
En atención a las precitadas normas, adminiculada al caso sub examine, se evidencia de las actas que la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, parte actora en el presente asunto de Colocación Familiar, ha asumido el rol de familia de origen extendida con anuencia de la progenitora del niño, desde que este contaba con cuatro (04) meses de nacido, puesto que la progenitora delegó de hecho su rol parental en su hermana, quien a su vez por no poder atenderlo, con conocimiento de la ciudadana DEIBIS ALBARRAN SEGURA, madre del niño se lo entregó a la prima de ambas; y es, transcurridos cuatro (04) años después, que el padre del niño ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA le solicitó a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA llevarse al niño, por lo que la responsable de la crianza de hecho del niño, acude a la Fiscalía para solicitar la colocación familiar del niño.
Ahora bien, establecido como ha sido que al niño XXXXXXXXXXXXX, de seis (6) años de edad, no se le decretó medida de protección alguna, como debió haberse hecho al inicio del presente procedimiento; resuelto en el punto previo del presente fallo que el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA según el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no comparte el ejercicio de la patria potestad con la madre ciudadana DEIBIS ALBARRAN SEGURA y analizado como ha sido el informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta Superioridad debe dictar la medida correspondiente a fin de garantizar los derechos del niño XXXXXXXXXX, y así se decide.-
En el presente caso, el solicitante de la medida es un miembro de la familia de origen extendida, quien le ha venido garantizando el derecho del niño a criarse en su familia de origen extendida, ya que por las razones que hallan sido, sus progenitores le violentaron este derecho esencial, al privar al niño XXXXXXXXXX de ese contacto materno y paterno en las primeras etapas de su vida, en virtud que con solo cuatro (04) meses de edad, su progenitora lo dejó bajo el cuidado de otras personas de la familia de origen ampliada, acogiéndolo para ser atendido y protegido por su prima, la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA quien no fue inscrita en un programa de familia sustituta para su preparación sobre el objeto de esa protección, tal como lo establece el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si no como ha sido costumbre en nuestra sociedad, entre familiares se entregan de hecho las responsabilidades de crianza de los hijos por largo tiempo, sin mediar medidas administrativas ó judiciales, lo cual trae como consecuencia que el niño ha construido y arraigado afectos dentro del espacio socio familiar en el que ha crecido, así como un entorno social cultural, escuela, amigos del vecindario, etc., y que en el presente caso data de seis (06) años, por lo que el niño no debe sufrir al desprenderlo del ambiente familiar que lo ha venido abrigando, por el contrario, se debe hacer una incorporación paulatina en el hogar paterno que dignifique la situación familiar de XXXXXXXXX y donde se le enseñe a convivir y compartir con sus hermanas, lo que le permitirá de ser posible, su incorporación en el ambiente familia nuclear del progenitor, es decir, el niño no puede ser desprendido sin realizarse un proceso de reconstrucción afectiva, el cual debe hacerse a través de acompañamiento técnico. De igual forma, se verifica de actas que su padre el ciudadano DAMASO JOSÉ LEÓN MENDOZA, se mantiene deseoso de compartir con el niño, y palpablemente el niño lo identifica como padre, pero no es menos cierto que el señor DÁMASO LEÓN tiene una familia constituida por su esposa y sus dos hijas, tal como se evidencia del informe practicado, pero en la cual no le fue evaluada la dinámica familiar afectiva en relación a la posible incorporación del niño a la misma, esto en virtud que es fundamental diagnosticar la disposición de la esposa e hijas del referido ciudadano en convivir con el niño, y solo se vislumbra mediante elementos aislados en las actas, algún contacto de la niña XXXXX hija mayor del referido padre con el niño XXXXXXXXXX, de seis (6) años, por lo que en el interés superior del mencionado niño considera esta Corte Superior Segunda es que el mismo debe permanecer bajo el cuidado de la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, con quien tiene un nivel de compenetración importante, ya que ha sido la persona que le ha dispensado los cuidados necesarios para su desarrollo integral, le ha otorgado un buen nivel afectivo, posee los recursos socioeconómicos para garantizarle al niño la seguridad material necesaria y las condiciones para su protección y su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente solicitud de colocación familiar, lo cual se realizará en la parte dispositiva del presenten fallo, y así se establece.-
Establecido como ha sido, quien ejercerá la medida de colocación familiar, y visto que en fecha 03 de Julio de 2007 el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, autorizó a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, a inscribir al niño XXXXXXXXX, en la Unidad Educativa “FUENTE DEL SABER”, de forma errada por cuanto el nombre del niño es XXXXXXXX, se ordena librar oficio a la mencionada institución, así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a fin de que procedan a cambiar los apellidos del referido niño, y la cédula escolar, y lo coloquen de forma correcta con sus respectivos apellidos, y así se establece.-
En el marco de las observaciones anteriores, y por cuanto en el acto de formalización celebrado por ante esta Alzada, el ciudadano DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA señaló que la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, falsificó la tarjeta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, para volver a presentar al referido niño como su hijo, tal como se puede evidenciar del acta de nacimiento que corre inserta en el folio 19 del presente asunto, así como también del carnet estudiantil que cursa en el folio 175 del presente expediente, resulta imperativo para esta Corte, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que se aperture el procedimiento correspondiente por lo hechos realizados por la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, a la referida acta de nacimiento. Igualmente, solicitarles la intervención respectiva a fin de que se sirvan a iniciar el procedimiento de nulidad del acta de nacimiento Nro. 758, expedida por la Primera Autoridad Civil de Coche, en fecha 08 de octubre de 2001, del niño XXXXXXXX, y así se establece.
Ahora bien, no puede esta Superioridad dejar de hacer un llamado a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA; así como a ambos padres, sobre su deber de cumplir con lo recomendado en el Informe Integral practicado; de igual forma deberán acudir a programas de orientación en el que se les brinden las herramientas para mantener una relación armoniosa que ayude al niño a superar su situación emocional y para que adicionalmente el mismo obtenga en forma clara el proceso de reconocimiento que él es parte de una familia ensamblada. Por último, los mencionados ciudadanos, deben ayudar al niño XXXXXXX a reafirmar que las figuras parentales, es decir, madre y padre recaen única y exclusivamente en sus progenitores DAMASO JOSÉ LEON MENDOZA y DEIBIS ALBARRAN SEGURA., y no seguir contribuyendo con la confusión que en la actualidad posee, llamando madre a la ciudadana NERY DEL VALLE, y así se hace saber.-
VI
DISPOSITIVO
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas LOLA MARTINEZ PEREIRA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.-
Segundo: LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 209; concatenado con lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Tercero: CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, en su carácter de prima materna, actuando en interés y resguardo de los derechos de niño XXXXXX, de seis (06) años de edad. En consecuencia se otorga la responsabilidad de crianza y custodia del niño XXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, y del Adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, plenamente identificada en el cuerpo del presente fallo, y así se decide.-
Cuarto: Se ordena al Juez Unipersonal VI oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se sirva registrar como familia sustituta a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, en el cual se le capacite para su ejercicio y se les supervise su efectivo cumplimiento en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.-
Quinto: La ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, debe mantener y permitir el contacto del niño XXXXXXXXXX, con su padre DAMASO LEON MENDOZA. y sus hermanos, a fin de garantizar el desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos y garantías, muy particularmente el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con su padre, hermanas paternas y demás familiares, y así se decide.-
Sexto: Se ordena dar cabal cumplimiento al Régimen de Visitas (hoy convivencia familiar) establecido por la Fiscalía. En este sentido, es importante recordar a la ciudadana NERY DEL VALLE FARACO SEGURA que debe colaborar en el fortalecimiento del vínculo entre el niño, su progenitor y sus hermanos, para lo cual deberá permitir el contacto entre los mismos, por cuanto de no permitirlo se le advierte podría incurrir en alguna de las causales de privación de custodia y perder la colocación familiar provisional. Asimismo, se le advierte al ciudadano DAMASO LEON MENDOZA que en todo momento debe respetar el derecho del niño, por lo que después de las visitas, deberá devolverlo al hogar de su guardadora, para generar en él la confianza necesaria que va a permitir la optima relación con su núcleo familiar paterno, y así se decide.-
Séptimo: La inclusión del grupo familiar conformado por los ciudadanos DAMASO LEON MENDOZA, sus hijas y esposa, DEIBIS ALBARRAN SEGURA y NERY DEL VALLE FARACO SEGURA, al Centro de Orientación y Docencia “Las Palmas” a fin de lograr la superación de los problemas intrafamiliares que están afectado directamente el desarrollo integral del niño XXXXXXXXXX, quien tiene derecho a crecer en un ambiente armonioso que sólo su entorno familiar puede garantizarle; por lo que se ordena al a quo oficiar al mencionado Centro, informándole lo conducente, remitiéndole copia del presente fallo, así como del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y solicitando en dicho oficio que una vez que los antes referidos ciudadanos comiencen la terapia familiar, remitan un informe explicativo de la evolución de los mismos al Tribunal, cada tres (03) meses, y así se decide.-
Octavo: Se ordena al Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la revisión de la medida de Colocación Familiar, decretada en el presente fallo a favor del niño XXXXXXXXXX, por lo menos cada seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, y así se decide.-
Noveno: Se ordena oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte; así como a la Unidad Educativa “Fuente del Saber”, a fin de que procedan a colocar los apellidos del niño XXXXXXXX, de forma correcta, y así se decide.-
Tal como fue señalado en el punto previo del presente fallo, esta Corte Superior Segunda advierte al Juez Unipersonal VI de no incurrir en el mismo error delatado en el punto por las consecuencias allí señaladas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2007-017196 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 PM)
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
Asunto: AP51-R-2007-0017196
Motivo: Colocación Familiar
RIRR/TMPG/RIRR/NCLG/Mariale.-
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