REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2005-009401.
RECURSO: AP51-R-2007-016649.
MOTIVO: ACLARATORIA de la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.513.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.870 y 112.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.971.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:

ISRAEL D’ARPINO y OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.075 y 61.648, respectivamente.


I

En fecha 12 de marzo de 2008, las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632 y 73.348, respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, anteriormente identificado, mediante escrito solicitan la aclaratoria del dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.

Aluden las solicitantes, que la sentencia dictada por esta Alzada revocó el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, y repuso la causa al estado en el cual la Jueza a quo admitiera las probanzas referidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Superintendecia de Bancos, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Que no obstante el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, ordenó la admisión de las demás pruebas promovidas por ambas partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación y reconvención y contestación a la reconvención del juicio de divorcio, donde se acuerda librar una serie de oficios, así como una rogatoria con requerimientos hechos por ambas partes dirigida a la Corte Nº 11 del Circuito Judicial del Condado de Dade, Miami, Florida, Estados Unidos de América, que incluso ya cursan en los autos algunas resultas de las pruebas de informes ordenadas en el citado auto.

Que con base a lo expuesto, y que por cuanto nada afecta las pruebas de informes ordenadas por esta Alzada con las pruebas ya evacuadas ordenadas en el referido auto, las cuales no han sido incorporadas al proceso por no haberse llevado a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, con base al principio de la celeridad procesal y racionalidad del proceso.

Que resulta necesario aclarar que la revocatoria se refiere sólo a las pruebas no admitidas en dicho auto de fecha 25 de septiembre de 2007 y que ahora se ordenan admitir, es decir, las probanzas referidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Superintendecia de Bancos, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
II

Formulada como ha sido la solicitud de aclaratoria, de la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR LEONARDO ANGULO CALZADILLA, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, corresponde pronunciarse respecto a su procedencia, y en tal sentido, se observa que la misma fue peticionada en fecha 12 de marzo de 2008, en tal sentido se precisa señalar la norma que contempla la figura procesal invocada, la cual se encuentra contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De manera, que en principio antes de entrar al análisis de los elementos que se pretenden dilucidar mediante la solicitud de aclaratoria, se hace necesario pronunciarse respecto a si ésta fue ejercida en tiempo hábil, y a tal efecto, conviene traer a colación el criterio invocado por la solicitante, sostenido por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 00124, Exp. Nº 11529, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el cual señaló lo siguiente:

“…considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem.”.

En tal sentido, tenemos que desde la fecha en que se publicó la sentencia objeto de aclaratoria, es decir, desde el día 28 de febrero de 2008, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en que se consignó el escrito de solicitud, han trascurrido íntegramente tres (3) días de despachos a saber: viernes 29 de febrero de 2008, lunes 03 de marzo de 2008 y miércoles 12 de marzo de 2008, inclusive, razón por la cual se declara la temporaneidad de la solicitud. Y así se establece.

Ahora bien, ciertamente como lo señalan en su solicitud de aclaratoria las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, anteriormente identificadas, la cuestión de mérito sometida al conocimiento de esta Alzada a través del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, versaba sobre la admisión de las pruebas referidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Superintendecia de Bancos, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y sobre este particular es que debe surtir efectos la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda en fecha 28 de febrero de 2008, en atención al principio “quantum apellatum quantum devolutum”, en el entendido que si bien en la parte dispositiva se revocó el referido auto omitió esta Alzada enfatizar que ello repercutía solo en lo atinente al punto denominado “Primero-1)” que declaró inadmisible las pruebas antes señaladas. Al respecto, resulta pertinente citar a título explicativo, la definición del maestro EDUARDO COUTURE, para quien la ampliación “es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº 99-743, señaló:
“(…)
Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.”.

Como quiera, que verifica esta Alzada que la aclaratoria en cuestión no afecta el sentido propio de la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, sino por el contrario lo que se pretende es aclarar su efecto inmediato, significando el dispositivo al precisar el punto SEGUNDO el cual quedará de la siguiente manera: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente al punto denominado “Primero-1), quedando salvaguardado el resto de su contenido.
Queda así aclarada la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 28 de febrero de 2008.
Publíquese, regístrese, téngase como parte íntegra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 y agréguese al expediente signado con el Nº AP51-R-2007-016649.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL.
LA JUEZA PONENTE,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA JUEZA,

Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto Nº: AP51-R-2007-016649
Motivo: Divorcio.
ORC/TMPG/RIRR/NCL/Andy Rosales.-