REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º


ASUNTO: AF41-U-1992-000013
ASUNTO ANTIGUO: 705 SENTENCIA Nº 1297.-
Vistos, con Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día veintiocho (28) de mayo de 1.992, el ciudadano Miguel Bustamante Mota, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.873.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “DELICATESES LA FUENTE, S.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. HJI-100-003164 Y HJI-100-003099 de fechas veintiocho (28) de Noviembre de 1991 y dieciocho (18) de Noviembre de 1.991 respectivamente y sus correlativas Planillas de Liquidación de Multa de Impuestos y Derechos- Ramo Licores N° 08 y N° 09 ambas de fecha 06-05-92, emanadas del Departamento de Licores, Timbres, Cigarrillos y Fósforos de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Rentas Región Guayana Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales:
1.- Se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, y se ordenó anular la Planilla de Liquidación de multa No. 03 de fecha 25-01-91, por monto de Bs.F. 195,39 (Bs. 195.390,00);
2.- Se ordenó emitir una nueva Planilla de Liquidación en concepto de multa por monto de Bs.F, 78,15 (Bs. 78.156,00).

Mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 1.992, se dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar Asunto bajo el Nº 705, actualmente Asunto N° AF41-U-1992-000013, y ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 44, 45 y 46 del expediente, el Tribunal admitió dicho Recurso mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 1.992, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 1.992, se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 1.992, se inició la relación de la causa.

En fecha trece (13) de Enero de 1.992, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se fijó la oportunidad de Informes para que dicho acto tuviese lugar el decimoquinto (15°) día de Despacho siguiente a tal fecha.

Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar informes, en horas de Despacho del día cuatro (04) de Febrero de 1.993, compareció la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de tres (03) folios útiles, igualmente compareció el ciudadano Miguel Bustamante Mota, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “DELICATESES LA FUENTE S.A.”, consignó escrito de informes en un (01) folio útil y copias certificadas del expediente en sesenta y un (61) folios útiles; el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la sanción tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador en el propio Código Orgánico Tributario y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

El Código Orgánico Tributario de 1.982, con vigencia desde el treinta y uno (31) de Enero de 1.983, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en el Capítulo V del Título I, los medios de extinción de la obligación tributaria, así el artículo 39, tipificaba en seis numerales tales modos de extinción, y en el numeral 6 preveía la Prescripción.

Así las cosas, la Sección Sexta del mismo Capítulo, conformada por los artículos 52 al 57, regulaban todo el régimen concerniente a esta institución. Por su parte, el artículo 91 del mismo Código, establecía el régimen relativo a la prescripción de las sanciones.

Siendo así el artículo 91 consagraba que “Las sanciones aplicadas, salvo las privativas de libertad, prescriben por el transcurso de cuatro (4) años contados desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución o la sentencia que las impuso.” Es de resaltar que la prescripción a la que hacía referencia dicho artículo, es la llamada prescripción extintiva, ello en virtud, de que pasado el lapso previsto en el Código junto con la concurrencia de los otros 2 elementos necesarios a los que precedentemente se hizo referencia, se entendía extinguido el derecho de la Administración Tributaria a cobrar las cantidades que por concepto de diferencia de impuesto y accesorios le fuera adeudado.

El término de prescripción se computaba según la letra del artículo supra transcrito, a partir del primero (1ro.) de Enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución mediante la cual fue impuesta.

La prescripción puede ser interrumpida, teniendo como es sabido el efecto de desaparecer el lapso transcurrido, comenzándose a contar de nuevo a partir del momento de dicha interrupción, lo que no sucede cuando se trata de la suspensión por un determinado lapso de tiempo debido a algunas de las causales del Código Orgánico Tributario; cuando esto sucede se reinicia su curso contándose el tiempo inicialmente transcurrido con el subsiguiente, una vez que ha cesado la causa de suspensión.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”

Con respecto a la suspensión, es la propia legislación la que se encarga de establecer las causas que generan esta situación; en el Código Orgánico Tributario de 1.982, señalaba en su artículo 56 lo siguiente:

“Artículo 56. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de petición o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de éste código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción ésta se suspende de nuevo.” (Subraya el Tribunal).


De acuerdo con el artículo precedentemente transcrito, una de las causales de suspensión de la prescripción de la obligación tributaria, era la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, ya que éste era uno de los procedimientos previstos en el Título V al que hacía referencia el artículo in comento.

A mayor abundamiento, se transcribe parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.”

Trasladando lo expuesto al caso de autos, quien suscribe el presente fallo, considera que la sanción tributaria en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1ro.) de Enero del año siguiente a aquél en que quedó firme la resolución mediante la cual fue impuesta la sanción tributaria, es decir, a partir del primero (1ro.) de Enero de 1.992, debido a que la Administración emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción N° 003164 y 003099 a cargo del contribuyente en fechas veintiocho (28) de Noviembre de 1991 y dieciocho (18) de Noviembre de 1.991 respectivamente, solo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la imposición de la sanción.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, primero de los Recursos Jerárquicos y posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el 22/02/1.994, fecha en la que la representación fiscal diligenció solicitando sentencia y en consecuencia interrumpió el cómputo de la prescripción.

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició nuevamente el cómputo de la prescripción en fecha 23/02/1.994, al haber cesado la interrupción generada por la actuación del abogado fiscal.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la sanción tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA SANCIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente DELICATESES LA FUENTE, S.A, en concepto de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas por un moto de Bs.F 150,50 (Bs. 150.496,80).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández















ASUNTO: AF41-U-1992-000013
EXP. No. 705.-
APL/ncsg/dsyo