REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO N° AF41-U-1999-000040
ASUNTO ANTIGUO N° 1380 SENTENCIA Nº 1.301

Vistos, con el solo Informe de la Representación de la Aportante.

En horas de despacho del día seis (06) de Octubre de 1.999, las ciudadanas CARMEN YOLANDA CARDOZO S. y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.218.483 y 11.735.473, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.350 y 76.937, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la aportante “LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución N° 210100-154 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha ocho (08) de Octubre de 1997, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución N° 250, de fecha treinta (30) de Junio de 1997, mediante la cual se declaró parcialmente procedente el escrito de descargos presentado por la recurrente en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1.996, quedando obligada a pagar las siguientes cantidades de Bs.F. 8.739,29 (Bs. 8.739.285,00), por aportes del 2% y de Bs.F. 37,05 (Bs. 37.045,00), por aportes del 1/2%; se calcularon Intereses Moratorios por la cantidad de Bs.F 1.060,12 (Bs. 1.060.123,00); Actualización Monetaria por Bs.F. 9.121,94 (Bs.9.124.943, 00); Intereses Compensatorios por Bs.F. 1.200,70 (Bs. 1.200.701,00 y se impuso Multa por la cantidad total de Bs.F. 9.180,068 (Bs. 9.180.684,00); para los periodos de imposición que van desde el 4to trimestre de 1.989 hasta el 1er trimestre de 1.990.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 1.999, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1380, actualmente Asunto N° AF41-U-1999-00040; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación a las partes y se solicitó al INCE mediante oficio, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 74, 75 y 156 del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.000, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abre la causa a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a dicha fecha.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente comparecieron por una parte, En horas de Despacho del día diez (10) de Mayo de 2.000, las ciudadanas ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE y CARMEN YOLANDA CARDOZO, antes identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la aportante, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos; y por la otra, el ciudadano JOSÉ MAURICIO GÓMEZ ECHEZURÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.038.428, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.680, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, promoviendo prueba de Informes y de Exhibición de documentos. Siendo admitidas todas en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.000, por este Tribunal, por resultar legales y pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de Junio de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente de fijar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994, el Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.
Visto que no habían sido Practicadas las notificaciones de los oficios librados con relación a las pruebas de Informes y Exhibición de Documentos promovidas por el Apoderado Judicial del INCE, en fecha cuatro (04) de Julio de 2.000, este Tribunal revocó el auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.000 y ordenó reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo pautado mediante auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2.000.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente de fijar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1.994, el Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.
En horas de despacho del día treinta y uno (31) de Octubre de 2.000, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció la abogada ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, antes identificada, quien consignó escrito de informes constantes de cinco (05) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo “VISTOS”, difiriéndose el veintiuno (21) de Febrero de 2.001, por treinta (30) días de oportunidad para dictar sentencia.
En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R


Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por el recurrente y estudiado el acto administrativo que se impugna ha considerado lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso ALCIBÍADES ANDRADE, Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

“…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias y
3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

“En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.”

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Junio de 2006:

“En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…”


Trasladando lo expuesto al presente caso, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución Especial recaudada por el INCE a la que estaba obligada la hoy recurrente, prescribe de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primer día siguiente en que se generó el hecho imponible; es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido este.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo, considera inoficioso computar el lapso de prescripción para cada trimestre fiscalizado por cuanto, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el veintiuno (21) de octubre de 2001, fecha en la que se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, y la paralización de la causa, produjo la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, lo cual a su vez originó como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara totalmente la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.



- II -
FALLO


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la aportante “LINEA TURISTICA AEROTUY L.T.A., C.A”, quien interpusiera formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución N° 210100-154 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha ocho (08) de Octubre de 1997, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución N° 250, de fecha treinta (30) de Junio de 1997, mediante la cual se declaró parcialmente procedente el escrito de descargos presentado por la recurrente en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1.996, quedando obligada a pagar las siguientes cantidades de Bs.F. 8.739,29 (Bs. 8.739.285,00), por aportes del 2% y de Bs.F. 37,05 (Bs. 37.045,00), por aportes del 1/2%; se calcularon Intereses Moratorios por la cantidad de Bs.F 1.060,12 (Bs. 1.060.123,00); Actualización Monetaria por Bs.F. 9.121,94 (Bs.9.124.943, 00); Intereses Compensatorios por Bs.F. 1.200,70 (Bs. 1.200.701,00 y se impuso Multa por la cantidad total de Bs.F. 9.180,068 (Bs. 9.180.684,00); para los periodos de imposición que van desde el 4to trimestre de 1.989 hasta el 1er trimestre de 1.990.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.- El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández Rodríguez.-


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández Rodríguez.-



ASUNTO: AF41-U-1999-000040.-
ASUNTO ANTIGUO: 1380.-
APL/dgo.-