REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2008.-

Asunto Nº AF44-U-2000-000056 SENTENCIA N° 025/2008.-
Expediente No. 1537
Vistos con los informes de la representación de la República.
En fecha 27 de junio de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.693, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 18.247, actuando en carácter de apoderado de la empresa SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo., carácter del abogado que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 0067, de fecha 9 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 49.670.000,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo: Junio de 1999.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de junio de 2000, formó expediente bajo el N° 1537, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
En la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran Informes en la causa, únicamente, la ciudadana Dinorah Mendez Carvallo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consignó sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 9 de marzo de 2001, en el que también se dijo Vistos.
En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000056.
Vista la designación de la ciudadana María Ynés Cañizalez L, como Juez Provisoria de este Organo Jurisdiccional, mediante auto de fecha 27-02-2008, se avocó al conocimiento de la referida causa. Al efecto, procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La hoy recurrente solicitó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el reintegro de la cantidad de Bs.49.670.000,00, representativa de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al periodo impositivo Junio-1999.
El día 9 de mayo de 2000, la Administración Tributaria competente dio respuesta a la solicitud de la contribuyente, mediante Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 0067, donde se aprecia:
- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 56.412.570,95, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al periodo investigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 16.521,33, por estar contenido en facturas de compras y de servicios prestados dentro del País que fueron anuladas físicamente.

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de 57.660,16, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución 3061 y artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Se rechazaron dos ventas de exportación, declarados por la contribuyente, por un monto de Bs. 320.462.704,06, por no corresponder al periodo investigado, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En consecuencia, se negó la totalidad de los créditos fiscales solicitados, por la cantidad de Bs. 49.670.000,00.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la recurrente.
Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 0067 de fecha 9 de mayo de 2000, el apoderado de la recurrente sostuvo:
1.- En cuanto al rechazo de créditos fiscales por Bs. 56.142.570,95, alega que el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad; en consecuencia alega que, en el presente caso, no hay relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, por lo que se está ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa del ente tributario a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de admisibilidad, a su parecer inexistente.
En la misma línea indicó, que la Administración Tributaria, sólo se limita a descartar el crédito solicitado, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en periodos distintos, no coincidentes con el periodo impositivo solicitado, por lo que se preguntó que relación tiene el registro distinto de las facturas donde se soportó el crédito fiscal, con las condiciones que la legitiman, por lo que tal rechazo, sustentado en no cumplir los requisitos legales o reglamentarios, a su juicio transgrede el principio de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, y el principio de no confiscación, ya que es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al fisco Nacional. En consecuencia, aunque el contribuyente haya pagado efectivamente al proveedor el monto del impuesto y éste lo haya declarado como un débito fiscal, la norma permite, en forma arbitraria que el Fisco Nacional cobre un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyentes distintos.
2.- Para contradecir el rechazo de créditos fiscales por Bs. 16.251,33, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente, expresó la recurrente, que dispone de otro medios probatorios que evidencie el pago del impuesto al proveedor, en consecuencia, se reservó el derecho de producir pruebas pertinentes en la fase correspondiente.
3.- Respecto al rechazo de venta de exportación por Bs. 320.462.704,06, por no corresponder al periodo investigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor agregado, reprodujo las argumentaciones de hecho y derecho expuestas en el numeral 1.
2.2.- De la representación de la República.
La ciudadana Dinorah Mendez Carvallo, plenamente identificada supra, en su escrito de Informes trajo doctrina y jurisprudencia para explicar el vicio de falso supuesto, al mismo tiempo indicó el contenido de las normas plasmadas en los artículo 35, 56 del Impuesto al Valor agregado y 55 de su Reglamento, para exponer que las operaciones gravadas deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas; por cuanto el termino efectivamente pagado se considera materializado cuando haya ocurrido o perfeccionado el hecho imponible, en consecuencia, las operaciones que generen crédito fiscal, podrán ser registradas en el correspondiente Libro de Compras, en el mes en que se consideren perfeccionadas tales operaciones de acuerdo con los lineamientos antes analizados.
Respecto al rechazo de los créditos fiscales por Bs. 16.251,33 por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente y de Bs. 57.660,16, por no cumplir con el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el demandado sostuvo; que de los artículos 54, 55 y 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se desprende que cuando una factura o documento equivalente adolezca de cualquiera de los vicios indicados, traerá como consecuencia, el no reconocimiento de los créditos fiscales que se pretendan sustentar en las facturas que se encuentren afectadas.
En cuanto al rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 16.251,33, afirma el accionado, que la recurrente indicó promover prueba dirigida a demostrar el crédito, lo cual no hizo, por lo que debe darse como válido el rechazo realizado por el ente tributario.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión de las actas procesales y los alegatos de las partes, observa esta Juez que la controversia de la presente causa se circunscribe a dilucidar la procedencia o no del rechazo parcial de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, de acuerdo a la interpretación aplicada por la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria rechazó la cantidad de Bs. 56.412.570,95 y Bs. 320.462.704,06, por cuanto no corresponden al periodo investigado, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; por su parte la contribuyente arguye que tal dispositivo en nada condiciona la procedencia de la deducción del crédito fiscal, soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad.
De la lectura de la normativa mencionada y de los argumentos expuestos por la impugnante, sin lugar a dudas, se aprecia que el vicio denunciado no es otro que el de falso supuesto de derecho; y en tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Ahora bien, ya el Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa, a manifestado su posición sobre el tema planteado en autos, al decidir pacíficamente que la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción de 4 años prevista en el Código Orgánico Tributario.
Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad,. “Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces si poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo investigado…” (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, Fecha 29-01-2002).
Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto a la hora de rechazar a la hoy accionante créditos fiscales por la cantidad de Bs. 56.412.570,95, y Bs. 320.462.704,06, respectivamente, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al periodo investigado; y, por esta razón declara viciada de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución impugnada, en los referente al rechazo supra descrito. Así se decide.
No obstante lo decidido previamente, debe indicar este Sentenciadora, que si bien es cierto la actuación de la Administración Tributaria en el presente caso incurrió en el vicio de falso supuesto, tal rechazo de créditos no violó los principios de capacidad contributiva, el derecho de propiedad y no confiscación, toda vez que, la recurrente no aportó a los autos, elementos probatorios suficientes y necesarios, como serian libros de contabilidad, balances, etc., que pudiera demostrar su situación patrimonial y el perjuicio que tales rechazos le hubieren causado a su patrimonio.
Ahora bien, respecto al rechazo de créditos fiscales por Bs. 16.251,33, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente, huelga decir esta Sentenciadora, que la jurisprudencia se limitaba a observar si las facturas no existían o existiendo no cumplían con los requisitos formales para su validez y procedía a rechazar el reintegro solicitado, luego tal criterio evolucionó, en virtud del principio de libertad probatoria -alegado por la recurrente-, bastando sólo que se probara por cualquier medio legal la existencia del egreso, para darse por cumplido el requisito exigido en la Ley.
Ahora bien, la recurrente a pesar de invocar el principio de libertad probatoria, proclive a traer a los autos diversidad de medios probatorios incidentes en la certeza del cumplimiento de las exigencias necesarias para que proceda el reintegro solicitado, marcó durante el transcurso de este proceso judicial una actuación poco diligente; de manera que, y en virtud del principio de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, se da como válido el rechazo expuesto por la Administración Tributaria. Así se decide.
Respecto al rechazo de créditos fiscales por un monto de Bs. 57.660,16 por no cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución 3061 y el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recurrente no presentó defensas en aras de enervar la pretensión fiscal; en consecuencia, y en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, esta Jugadora considera procedente tal rechazo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.693, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 18.247, actuando en carácter de apoderado de la empresa SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución GRTI/RNO/DR-RE N° 0067, de fecha 9 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 49.670.000,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo: Junio de 1999.
Se ordena a la Administración Tributaria efectuar los trámites pertinentes para el reintegro de las cantidades acordadas, en los términos de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en razón del dispositivo de este fallo.
De la presente decisión se oirá apelación en razón de la cuantía controvertida.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

María Ynés Cañizalez L.
LA SECRETARIA,

Katiuska Urbaez.-
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La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

Katiuska Urbáez.-
MYC/ apu
Exp. Nº AF44-U-2000-000056
N° Antiguo: 1537.