REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Marzo de 2008.
197° y 149°
ASUNTO: AF44-U-1989-000005 SENTENCIA Nº 031/2008.-
EXPEDIENTE: 605
“Vistos”, con sólo informes de la representación de la República.
En fecha 29 de septiembre de 1989, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Jorge Omar Vaamonde Carapaica y Freddy Coronado Contreras, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.182.426 y V.- 4.108.599, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639 y 18.273, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de CENTRAL COOPERATIVA GUAYANESA (CECOGUAY), contra la Resolución N° HRG-410-6027, de fecha 29 de agosto de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda Región Guayana, la cual confirmó la Planilla de Liquidación N° 08-10-04-000098, de fecha 15 de diciembre de 1987, emanada del mismo ente tributario, que obliga a la citada recurrente a pagar la cantidad de Bs. 175.161,25 y Bs. 181.161,25, por concepto de Impuesto Sobre la Renta y Sanción respectivamente, para el ejercicio 01-04-1985 al 31-03-1986.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de febrero de 1991, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 655 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el recurso.
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 1993, este Órgano Jurisdiccional, observando los extremos exigidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, admitió el recurso interpuesto.
Estando en oportunidad para que las partes presentaran escritos de promoción de pruebas, ninguno de los intervinientes hizo uso de ese derecho, tal como se dejó constancia en auto emanado el día 3 de mayo de 1993.
Siendo el plazo para presentar informes en la causa, así lo hizo la ciudadana Graciela O. Maldonado G., en representación de la Republica, según auto de fecha 26 de mayo de 1993, mencionando la no comparecencia de la recurrente para ese acto y, de igual manera, se dijo “Vistos”.
Con ocasión de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1989-000005.
A través de auto dictado el 11 de marzo de 2008, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.
Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar Sentencia:
I
ANTECEDENTES
La Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda Región Guayana, en fecha 15 de diciembre de 1987, emitió Planilla de Liquidación N° 08-10-04-000098, la cual se originó por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en la cantidad de Bs. 175.161,25 y Bs. 6.000,00, por multa. Planilla ésta que fue objetada el día 21 de diciembre de 1987, por la representación de CENTRAL COOPERATIVA GUAYANESA CECOGUAY.
Mediante Resolución N° HRG-410-6027 de fecha 29 de agosto de 1989, el mismo ente tributario vista la inconformidad expresada por la hoy recurrente, confirmó la mencionada Planilla de Liquidación N° 08-10-04-000098, acto administrativo que es objeto del presente recurso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la representación de la recurrente:
La representación de la recurrente al ejercer el recurso contencioso tributario sostuvo que existe una disparidad entre la declaración 01-04-1985 al 31-03-1986 y lo expresado por la Administración en la Planilla recurrida, pues manifiesta que no autoliquidó impuesto alguno al considerar que no estaba obligada a pagar Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley General de Asociación de Cooperativas.
Arguye el demandante que la Administración de Hacienda, en la Planilla de Liquidación impugnada, no le notificó el acta levantada al efecto, ni le comunicó la apertura del sumario administrativo, tampoco le dio el derecho a formular descargos, por lo que el acto esta viciado conforme a lo estatuido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma línea sostiene que la Administración infringe “Instrucciones Administrativa N° 1”, toda vez que a su parecer tampoco se dio cumplimiento al procedimiento establecido en ellas, toda vez que dichas instrucciones recogen el procedimiento contenido en los artículos 135 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la época.
Agrega, que el acto administrativo impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, específicamente en el ordinal 4 y tampoco con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar los recursos, plazos y órganos ante los cuales debían interponerse, en caso de presentar inconformidad.
Mantiene la recurrente que el acto impugnado carece de inmotivación al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- De la representación de la República.-
La ciudadana Graciela O. Maldonado G., representante de la República, en el escrito de informes expresó en relación a la multa impuesta en la Planilla recurrida, que como el accionante no se pronunció al respecto, se desprende su conformidad y debe considerarse como hecho no controvertido.
En cuanto al fondo del asunto manifestó que en fecha 13 de noviembre de 1987, se publicó en Gaceta Oficial No. 33.875, el Decreto 1840, el cual contempla la exoneración de cooperativas, de lo que se desprende que la demandante se someterá a este beneficio a partir del 13-11-1987, y no antes de esa fecha.
El demandado trajo a los autos jurisprudencia en aras de controvertir los alegatos de la recurrente donde sostiene la existencia de vicio de inmotivación y de falta de procedimiento.
Para concluir el demandado sostuvo que la accionante en fase probatoria se mostró ausente, por lo que no desvirtuó la actuación del fiscal actuante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada y estudiada las actas y demás recaudos que conforman el expediente, se extrae, que la controversia se circunscribe en dilucidar la condición de la CENTRAL COOPERATIVA GUAYANESA, (CECOCUAY), como contribuyente del impuesto sobre la renta, para el período 1985/1986.
Sin embargo, como punto previo, debe referirse esta Sentenciadora al alegato de la recurrente sobre la ausencia de procedimiento al no cumplirse con lo previsto en los artículos 133 y 135, denunciado por la recurrente, pues a su parecer no se levantó el acta de reparo ni de sumario administrativo.
Así, el Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1993, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 113, en los siguientes términos:
Artículo 118: La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones. Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.
2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4.- Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales.
En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo que permitan controlar al contribuyente, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 113, la facultaba para proceder de esa manera y, omitir el levantamiento del acta, en los casos de revisión e imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales; en consecuencia, no existe la afirmación de ausencia de procedimiento, sostenida por la impugnante. Así se declara.
Resuelto el punto anterior, aprecia esta Juzgadora que la recurrente esgrime el vicio de inmotivación de la Planilla de Liquidación objeto de estudio. En este sentido es preciso indicar, que la recurrente en fase administrativa no denunció la presunta irregularidad y pese que, si bien es cierto el acto administrativo en cuestión se muestra escueta, ello no fue obstáculo para que la representación de CENTRAL COOPERATIVA GUAYANESA, ejerciera efectivamente su defensa, pues entendió la causa del acto en cuestión. Tal es así que invocó razones de hecho y derecho, en su contra; en consecuencia si existió alguna deficiencia en su motivación, ello fue superado por ésta, pues ejerció los alegatos que consideró pertinentes, en el plazo respectivo y, ante los órganos correspondientes tanto en fase administrativa como jurisdiccional. Así se decide.
Ahora bien, es necesario precisar si la contribuyente se encontraba exenta de cumplir con el Impuesto Sobre la Renta, para el periodo investigado, vale decir 01-04-1985 al 31-03-1986, a su favor alegó lo consagrado en el artículo 94 de la Ley de Asociaciones Cooperativas de 1975, aseveración que fue rebatida por la representación de la República sosteniendo que es sólo con el decreto N° 1840 de fecha 13 de noviembre de 1987, cuando gozan efectivamente de la exoneración de Impuesto Sobre la Renta.
En consecuencia se hace menester transcribir la normativa citada por la recurrente:
“Artículo 94: Las entidades cooperativas quedarán exentas de pagos de impuestos, en compensación de la utilidad pública y el interés social de las mismas. Por consiguiente todos los actos jurídicos que conlleven pago de arancel judicial y pago de impuesto en cualquier forma, en el cual sea parte una unidad cooperativa quedará exenta de este pago…”
Estima conveniente esta Sentenciadora invocar el contenido del artículo 93 de la Ley de Asociaciones Cooperativas
“Artículo 93: El ejecutivo Nacional queda autorizado para exonerar a las cooperativas previo informe favorable de la superintendencia Nacional de Cooperativas en cada caso, de toda tributación debida conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Los excedentes que perciban los asociados de las cooperativas de consumo están exentos del Impuesto sobre la Renta.”
De la lectura de ambos dispositivos legales, se aprecia, específicamente del artículo 94, que el mismo hace referencia a los actos jurídicos realizados por las cooperativas, es decir, a la exclusión del pago de tributos ocasionados con esas actuaciones. Pero, esto no sucede para el caso de Impuesto sobre la Renta, pues el artículo 93 señala que el Ejecutivo podrá exonerar a las cooperativas de toda tributación debida conforme a este tributo.
Aunado a ello, si hacemos interpretación en contrario del único aparte del artículo 93, podemos entender que no son las asociaciones cooperativas las que están exentas del Impuesto Sobre la Renta, sino los asociados de cooperativas, de consumo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal expresar disconformidad con respecto a las afirmaciones de la accionante sobre este punto y confirmar su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta, para el período comprendido entre el 01-04-1985 al 31-03-1986. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Jorge Omar Vaamonde Carapaica y Freddy Coronado Contreras, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.182.426 y V.- 4.108.599, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639 y 18.273, respectivamente actuando con carácter de apoderados judiciales de CENTRAL COOPERATIVA GUAYANESA (CECOGUAY), contra la Resolución N° HRG-410-6027, de fecha 29 de agosto de 1989, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda Región Guayana, la cual confirmó la Planilla de Liquidación N° 08-10-04-000098, de fecha 15 de diciembre de 1987, emanada del mismo ente tributario, que obliga a la citada recurrente a pagar la cantidad de Bs. 175.161,25 y Bs. 181.161,25, por concepto de Impuesto Sobre la Renta y Sanción respectivamente, para el ejercicio 01-04-1985 al 31-03-1986; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente al pago del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales.
Este fallo no tiene apelación por la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:05 P.M.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AF44-U-1989-000005.-
Exp. No. 605.-
MYC/apu.-
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