REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2008.
197° y 149°
ASUNTO: AF44-U-1998-000023 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 058/2008.-
EXPEDIENTE: 1232
En fecha 1 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.732.456, actuando en su carácter de representante legal de la empresa AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., asistido por la ciudadana Maria Eugenia Perillo Rivas, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 27.924, contra la Resolución N° HGJT-A-336 de fecha 13 de agosto de 1998, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico ejercido por la citada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-000271, de fecha 25 de marzo de 1994, la cual confirma el contenido del Acta de N° HRCE-603-ML-68, de fecha 23 de octubre de 1991, emitida por la Administración de Hacienda Región Central, que formuló reparo para los ejercicios 1987-1988, en la cantidad de Bs. 518.000,00, Bs. 543.000,00 y Bs. 254.597,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta, multa e intereses, respectivamente.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 9 de diciembre de 1998, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 1232 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el recurso.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto emanado el día 1 de agosto de 2003, el Tribunal observando que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, admitió el referido recurso.
Con ocasión de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 14 de junio 2004, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1998-000023.
Ante tales actuaciones, y la solicitud de sentencia consignada por la representación de la República, el Tribunal para decidir observa:
La abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, tal como consta en auto de fecha 26 de marzo de 2008.
I
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, y bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario sancionado en 1994, obtenía, en forma automática, la suspensión de efectos del acto recurrido.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia No. 229 del 07 de febrero de 2002, sobre el punto de la Perención estableció la obligación del aquo de notificar de la contribuyente luego del ejercicio del recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquicio.
Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.732.456, actuando en carácter de representante legal de la contribuyente AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., se limitó a interponer en fecha 13 de junio de 1994, ante la Administración tributaria correspondiente, el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución N° HRCE-540-000271 de fecha 25 de marzo de 1994, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y pese a su notificación a esta jurisdicción contencioso tributaria (véase folio 60 del expediente), permitiendo que desde la fecha del auto dictado por este tribunal, el 1 de agosto de 2003, en el que se admitió el referido recurso, no conste en autos que haya realizado ningún acto dirigido a impulsar este proceso judicial, salvo las diligencias otorgadas en fechas 6 de abril de 2005 y 24 de marzo de 2008, por la representación de la Republica, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.
De lo anterior se evidencia que desde la fecha de la última actuación procesal, el 1 de agosto de 2003, la contribuyente identificada supra, no ha mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA POR PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el recurso el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.732.456, actuando en su carácter de representante legal de la empresa AUTO REPUESTOS EL MACARO, C.A., asistido por la ciudadana Maria Eugenia Perillo Rivas, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 27.924, contra la Resolución N° HGJT-A-336 de fecha 13 de agosto de 1998, que declaró sin lugar, el recurso jerárquico ejercido por la citada contribuyente, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° HRCE-540-000271, de fecha 25 de marzo de 1994, la cual confirma el contenido del Acta de N° HRCE-603-ML-68, de fecha 23 de octubre de 1991, emitida por la Administración de Hacienda Región Central, que formuló reparo para los ejercicios 1987-1988, en la cantidad de Bs. 518.000,00, Bs. 543.000,00 y Bs. 254.597,00, en materia de Impuesto Sobre la Renta, multa e intereses, respectivamente.
La presente decisión no tiene apelación en razón a la cuantía controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
MYC/apu.-
Asunto No. AF44-U-1998-000023.- Expediente No 1232.-
|