REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AF45-U-1999-000099 Sentencia No. 1402
ASUNTO ANTIGUO: 1328
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por los abogados EMILIO J. ROCHE y ALBERTO GALUPPO VERA, titulares de la cédula de identidad números V-3.816.604 y V-12.257.866, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750 y 71.575, también respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ENCYCLOPEDIA BRITANICA DE VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00333575-4, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 114-A Sgdo. en fecha 27 de diciembre de 1990; de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación de gravámenes Nº H-98-0028554, de fecha 21 de enero de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, determinándose y liquidándose la cantidad de dos millones quinientos setenta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.578.972,86), o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de dos mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.5790).
Este Órgano Jurisdiccional observa:
Que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 4 de agosto de 1999 por ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, enviado a este Despacho mediante auto de fecha 05 de agosto del mismo año.
Que en fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, le dio entrada correspondiéndole la nomenclatura, llevada por este Tribunal, número 1328. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
Que en fecha 23 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose su sustanciación y tramitación correspondiente, ello según lo dispone el Art. 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos.
Que en fecha 26 de noviembre de 1999, se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, conforme lo dispone el Art. 193 eiusdem. Asimismo, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2000 se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijándose al décimo quinto día hábil para el acto de Informes. En fecha 13 de marzo del año 2000, siendo que ninguna de las partes concurrió al acto de Informes, este Despacho mediante auto dijo “Vistos”. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2000 se difirió el acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.
Que en fecha 26 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de ENCYCLOPEDIA BRITANICA DE VENEZUELA, C.A., posteriormente denominada BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., según modificación de sus estatutos, mediante escrito, solicitaron a este Tribunal que declarase que no había materia sobre la cual decidir, ello en virtud de que el Recurso Jerárquico interpuesto ante la Gerencia Jurídica Tributaria –ahora denominada Dirección General de Servicios Jurídicos- del SENIAT, fue declarado Con Lugar, mediante proveimiento administrativo Nº HGJT-914 de fecha 24 de agosto de 2001. Sin embargo, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001 consideró improcedente la anterior solicitud formulada, ello sobre la base de que el acto administrativo que decidió el Recurso Jerárquico no se refería al proveimiento impugnado con el presente proceso.
Que el ciudadano EMILIO J. ROCHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.750, mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2004, solicitó se declarase el “(…) convenimiento expreso de la Administración de acuerdo a lo establecido en el CPC al haberse aceptado las pretensiones que BARSA PLANETA hizo valer (…)”, ello sobre la base de que la otrora Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación de gravámenes Nº H-98-0028554, de fecha 21 de enero de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del ente Administrativo Tributario y en consecuencia, anuló la mencionada planilla de liquidación, ello mediante acto administrativo número GJT/DRAJ/A/2001-1621 de fecha 10 de septiembre de 2001.
Que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario detalló la Resolución de Jerárquico número GJT/DRAJ/A/2001-1621 de fecha 10 de septiembre de 2001, emanada del ente sin personalidad jurídica, y al efecto verifica que mediante dicho acto se anuló la Planilla de Liquidación gravámenes Nº H-98-0028554, de fecha 21 de enero de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, por el monto de dos millones quinientos setenta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.578.972,86), o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de dos mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.5790).
Que la Administración Pública en el ejercicio de la actividad administrativa tiene la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, de oficio o a solicitud de parte, conforme lo dispone el Art. 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial la Administración Tributaria conforme lo dispone el Art.162 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos.
Que conforme el mandato legal impuesto en el Art. 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para determinado periodo del presente proceso, y el Art. 332 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, es aplicable supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil a los procesos contenciosos tributarios.
Que el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa pude el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, antes de la homologación del Tribunal” (Cursivas de este Despacho).
Que tal como se evidencia de la norma recién trascrita, considera este Tribunal, que es posible el convenimiento como medio de autocomposición judicial en sede administrativa tributaria, como lo expuso la recurrente ENCYCLOPEDIA BRITANICA DE VENEZUELA, C.A., posteriormente denominada BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., según cambió estatutario, y así, tal como antes indicara, se anuló la Planilla de Liquidación de gravámenes Nº H-98-0028554, de fecha 21 de enero de 1999 emanada de Aduana de la Guaira, mediante la Resolución número GJT/DRAJ/A/2001-1621 de fecha 10 de septiembre de 2001 emanado de la Administración Fiscal Nacional; y en este sentido, el convenimiento dirimió la controversia con efecto de cosa juzgada. Y así se declara.
Por su parte, visto que el Apoderado Judicial de la recurrente solicitó la condenatoria en costas y además visto que tenía motivos suficientes para activar la vía judicial, pues se le determinó y liquidó un impuesto en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor al importar determinada mercancía, del que estaba exenta, conforme el numeral 7 del Art. 16 de la Ley de la referencia, y aún más conforme el criterio sostenido por la propia Administración Tributaria.
Igualmente, visto que se activó innecesariamente la vía judicial para solicitar la nulidad de un acto que luego fue revocado por la misma Administración resultando esta totalmente vencida, conforme lo dispone el Art. 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se Declara.
Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Y así se declara.
A tal efecto nuestro máximo Tribunal dejó sentado:
“De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada” (Subrayado, negrillas y comillas del Tribunal)
Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que huelga mayor abundamiento al explicarse a si mismo, por lo cual lo acogemos plenamente. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: NO HAY MATERIA DE FONDO EN LA CUAL HAYA DE RECAER SENTENCIA DEFINITIVA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados EMILIO J. ROCHE y ALBERTO GALUPPO VERA, titulares de la cédula de identidad números V-3.816.604 y V-12.257.866, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.750 y 71.575, también respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ENCYCLOPEDIA BRITANICA DE VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00333575-4 contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación de gravámenes Nº H-98-0028554, de fecha 21 de enero de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, determinándose y liquidándose la cantidad de dos millones quinientos setenta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.578.972,86), o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de dos mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 2.5790).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. SARYNEL GUEVARA
En horas de despacho del día de hoy, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta (02:40 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
Asunto: AF45-U-1999-000099
Antiguo: 1999-1328
BEOH/SAG/A.S.
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