ASUNTO ANTIGUO: 1903 SENTENCIA N° 1086

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000117

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil (2002), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.991.729, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio FRUTIPOLLO, C.A., inscrita originalmente como PESCADERIA FRUTIMAR, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 64, Tomo 9-A y posteriormente modificado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 22, Tomo 5-A, debidamente asistido por la abogada HIDELYS MONTANER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.567, contra la Resolución N° HGJT-A-3383 de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la Resolución N° GRTI-RCE-320-502873, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se dejó constancia que la recurrente contravino lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como, del incumplimiento de lo previsto en el literal b) numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual conforme al artículo 103 ejusdem, constituyeron el incumplimiento de los deberes formales. En consecuencia se procedió a sancionar a la recurrente según lo previsto en el artículo 105 del mismo Código, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 270,00) (Bs. 270.000,00), de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos

Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 29).

Por auto de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 30).

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (folios 40 y 41); en la misma fecha se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Fiscal General de la República, (folios 42 y 43); en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (folios 44 y 45); en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría Oficio correspondiente al Ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 61 y 62).

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), por auto de este Juzgado se fijo cartel a las puertas del Tribunal haciéndole saber a la recurrente que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002) se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, (folio 58).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 59 y 60).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), se dejó constancia que venció en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), el lapso de promoción de pruebas, y que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 63).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, le dió inicio al término para la presentación de los informes de las partes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, (folio 65).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido por intermedio del abogado GUSTAVO FERNADEZ, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, pasando a la “VISTA” de la causa, (folios 66 al 78).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictó la Resolución N° HGJT-A-3383, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la Resolución N° GRTI-RCE-320-502873, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se dejó constancia que la recurrente contravino lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como, del incumplimiento de lo previsto en el literal b) numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual conforme al artículo 103 ejusdem, constituyeron el incumplimiento de los deberes formales. En consecuencia se procedió a sancionar a la recurrente según lo previsto en el artículo 105 del mismo Código, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 270,00) (Bs. 270.000,00), de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumenta el representante judicial de la recurrente, en su escrito recursorio lo siguiente:

“…omissis
La Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT emite la Resolución que aquí se impugna, declarando INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico, el cual fue declarado INJUSTAMENTE INADMISIBLE por parte de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, pues es de gran importancia Ciudadano Juez, destacar la situación de indefensión en que el Seniat, deja a mi representada al declarar injustamente inadmisible el Recurso interpuesto, negándose a conocer al fondo de la defensa o los alegatos esgrimidos.

La decisión de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, en la parte IV referido, “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, se pronuncia como punto previo sobre su admisibilidad, refiriéndose al Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente…omissis…En concordancia con el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario que establece…omissis…Luego expresan, en su decisión que estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas, es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, estas últimas son como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado…omissis…La Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, en forma maliciosa en su decisión solo extractan la parte que según ellos define la Legitimación activa, pero no extraen el verdadero resultado de la decisión como es el criterio expresado que en el procedimientos (sic) contencioso-administrativo contra los actos a (sic) administrativos de efectos particulares, dado que en él tiene…omissis…

Al respecto nos preguntamos, es que acaso, un miembro de la Junta Directiva, como es un Director, ejercido por el accionista MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, plenamente identificado en el escrito recursorio interpuesto, con especial identificación del cargo que ocupa con pleno señalamiento de los datos del Registro Mercantil, quien teniendo en consecuencia la representación de un (sic) persona Jurídica, todo de conformidad con los Estatutos Sociales. ¿Adolece entonces de “LEGITIMACIÓN ACTIVA”?.

…omissis…

El extracto transcrito por la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, corresponde al (caso cememosa), de igual forma, que en la decisión de la corte,…omissis…

Vemos, como la decisión de la Corte, invocada, no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa, por cuanto, en este caso, una vez más, la Gerencia Jurídico Tributaria, se imersa (sic) en la aberrante confusión, de plasmar falsos supuestos, por lo siguiente; La sentencia de la Corte, se refiere a que los concejales apelantes, no tenían la titularidad del órgano colegiado que disiente de la decisión, pues está disidencia no hace al titular disidente del órgano, sujeto legitimado activo para atacar el acto…, lo cual para nada presentar relación, no se trata de órgano colegiado, ni mucho menos pluralidad de voluntades, aquí estamos en presencia, ciertamente de una lesión en contra de Frutipollo, C.A., que no se trata de ningún órgano colegiado.

Para finalizar en el contenido de las razones que motivaron la decisión de inadmisibilidad de la Gerencia Jurídico Tributario, manifiesta que el presunto representante de la contribuyente Ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESÚS se limita a indicar el carácter con que actúa sin acompañar, al escrito original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder, que constate su titularidad e interés legítimo para intentar el Recurso y al no cumplir el recurrente con este requerimiento incurrió según ellos en el supuesto de inadmisibilidad. En razón a ese planteamiento, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los requisitos que debe contener el escrito.

…omissis…

Así mismo el artículo 50 ejusdem, nos establece la obligación por parte de la Administración de notificar al presentante de cualquier omisión o falta, el cual textualmente establece lo siguiente…omissis…

Todo, lo cual nos obliga a concluir, que la Administración en lugar, de dar cumplimiento a sus obligaciones, condena a los contribuyentes, desmejorándolos, creando una situación de indefensión. Ciudadano Juez, nos preguntamos este incumplimiento por parte de la Administración, debería acarrear una sanción para ellos, en todo caso.

Por las razones antes expuestas y por cuanto los fundamentos que motivaron el Acto tienen su origen en un evidente Falso Supuesto, tanto de Hecho como de Derecho solicito a usted decrete la nulidad de la Resolución N° HGJT-3383 de fecha 30 de Junio de 1999 y consecuencialmente se deje sin efecto la planilla para pagar identificadas con el Nro. 0128993.

Por último, se presenta escrito a los fines de que esta Gerencia se sirva remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario…omissis”

III
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

El apoderado judicial del Fisco Nacional como Petitorio alegó lo siguiente:

“…omissis
Visto el escrito presentado, así como los documentos cursantes al presente expediente, esta Representación Fiscal, pasa a exponer sus consideraciones respecto a la falta de acreditación de la persona que pretende actuar en nombre de la contribuyente.

El artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, establece lo siguiente:

…omissis…


En concordancia con esta disposición, los artículos 164 y 185, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, disponen:

…omissis…

Estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas; es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa y judicial, son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado. Lo cual significa que, para recurrir, no basta ser un simple interesado.

Cuando se trate de personas jurídicas, que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, son por razones obvias, las personas naturales quienes constituyen los órganos de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la compañía.

Sin embargo, como quiera que sea, o bien las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, las mismas al interponer cualquier escrito ante la administración, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan.

En tal sentido, el artículo 8, del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, en concordancia con el numeral 2, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:

…omissis..

Por su parte, el artículo 86, eiusdem, establece:

…omissis…

De las normas previamente transcritas, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate.

Al respecto, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico porque el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA, no acreditó el carácter con que actuaba, es decir, no acompañó al referido escrito, original o copia certificada del acta de asamblea o documento Poder donde constare su facultad para representar a la empresa Frutipollo, C.A. En consecuencia, no había evidencia de su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

…omissis…

Por lo precedentemente expuesto, pido muy respetuosamente al Tribunal declare sin lugar el presente Recurso, por cuanto el presunto representante de la contribuyente ciudadano MANUEL FERREIRA, simplemente se limitó a indicar el carácter con el que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el recurso jerárquico, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho y así solicito sea declarado…omissis”.

El apoderado judicial del Fisco Nacional como Petitorio alegó lo siguiente:

“…omissis
Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “FRUTIPOLLO, C.A.” y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente al supuesto de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, relativo a la falta de cualidad o interés del recurrente, prevista en el literal “b” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se desprende de instrumento fehaciente, la cualidad con la que actúa el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS.
A tal efecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en sentencia número 0472 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), respecto de las causales de inadmisibilidad que son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, así:
“(omissis)…La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide…(omissis).”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2346, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), expuso lo siguiente:

“(omissis)…No obstante lo anterior, constata la Sala que el a quo al momento de oír la apelación, omitió el análisis de las condiciones de procedencia de dicho recurso, incurriendo en falta de aplicación de una norma jurídica vigente para la fecha de su decisión (artículo 278 Código Orgánico Tributario de 2001), siendo necesario para este Alto Tribunal, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-tributaria, hacer un llamado a dicho órgano jurisdiccional para adecuar sus actuaciones a la correcta aplicación del derecho, en aras de una justicia idónea y responsable, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, vista la no concurrencia de los requisitos establecidos anteriormente y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que antecede, se impone a la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación y se anula el auto de fecha 26 de abril del 2006 que oyó el mismo…(omissis)”
De manera que se establece en forma clara, la obligación que tienen los jueces, en aras de lograr la justicia idónea y responsable, de revisar las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Establecido como ha quedado que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público, y que el mismo razonamiento puede ser aplicado a la falta de cualidad o interés, por aplicación extensiva, este Tribunal observa del escrito de informes presentado por la representación Fiscal, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el supuesto representante de la recurrente por cuanto “(omissis)… Al respecto, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico porque el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA, no acreditó el carácter con que actuaba, es decir, no acompañó al referido escrito, original o copia certificada del acta de asamblea o documento Poder donde constare su facultad para representar a la empresa Frutipollo, C.A. En consecuencia, no había evidencia de su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia. …(omissis)”

Igualmente alega que el supuesto representante legal de la recurrente solo se limitó a acompañar su escrito recursivo con copias simples del Acta Constitutiva y demás papeles mercantiles, de los cuales no se puede pretender acreditar la representación que alega el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, razones por las que solicita, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis que se declare inadmisible el recurso contencioso por falta de cualidad de la persona que dice representar a la contribuyente.

Asimismo de la copia del Acta Constitutiva, en sus cláusulas décima y décima primera, se observa lo siguiente:

“…omissis
DÉCIMA: DE LA ADMINISTRACIÓN. La compañía será Administrada por cuatro (04) Administradores, los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía, durarán en el ejercicio de sus cargos por el término de cinco ( 5 ) años y permanecerán en los mismos hasta que sean sustituidos y los designados ocupen sus cargos, pudiendo ser reelegidos. DÉCIMA PRIMERA: Son Atribuciones de los Administradores actuando en forma conjunta dos de ellos: …omissis… 9) Representar a la Compañía Judicial o Extrajudicialmente, pudiendo otorgar poderes judiciales en Abogados con facultades necesarias para que defiendan y representen los derechos e intereses de la sociedad…omissis” (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se evidencia de manera clara, que para poder ejercer cualquier tipo de recurso como lo es el Recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis en sede Administrativa, como el Recurso Contencioso Tributario establecido en el Artículo 185 del Código eiusdem, en sede Jurisdiccional, el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, actuó el sólo para interponer el Recurso Jerárquico, no teniendo la facultad para ello, ya que la cláusula décima primera del Registro Constitutivo Mercantil establece que de manera conjunta dos de los administradores actuarán como representantes judiciales para defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil FRUTIPOLLO, C.A., así como para ejercer los recursos a que hubiere lugar

Establecido como ha quedado que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público, y que el mismo razonamiento puede ser aplicado a la falta de cualidad por no tener la capacidad necesaria para ejercer el recurso, por aplicación extensiva, este Tribunal observa de la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada que el recurso fue declarado inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, literal c del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 164 del Código eiusdem,

Ahora bien, observa este Tribunal que la causal de inadmisibilidad contenida en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico es la de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente por no tener la capacidad necesaria para recurrir, prevista en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, circunstancia ésta que se infiere de los artículos Noveno y Undécimo de las cláusulas contenidas en los Estatutos Sociales de la recurrente, citados en la Resolución antes dicha y consignados en autos, cuando en ellos se establece que la administración y representación legal de la empresa estará a cargo de dos (02) Directores Principales que actuarán en forma conjunta.

Del análisis anterior, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones de las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 266 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre el Recurso Contencioso Tributario, establece:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
….omissis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
omissis… (Subrayado del Tribunal).”


Al respecto, este Tribunal observa que el legislador tributario considera requisito indispensable para poder ejercer tanto el Recurso Administrativo, como el Recurso Contencioso Tributario, que la persona que se presenta en nombre de la recurrente, tenga la cualidad necesaria para demostrar el interés que se tiene en el asunto. Esta cualidad debe encontrarse evidentemente establecida en un documento, como lo pudiera ser la copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente registrada ante el Registro de Comercio en el que se encuentra el expediente mercantil de la persona jurídica a quien se pretende representar, para que quede demostrado el interés legítimo, personal y directo y la cualidad que exigen los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario, para interponer el recurso jerárquico, o el artículo 266 eiusdem, para interponer el Recurso Contencioso Tributario.

En efecto, la persona natural que actúa en nombre de una persona jurídica debe estar plenamente identificada, demostrar fehacientemente el carácter con que actúa y las facultades que le han sido conferidas, mediante un documento idóneo, de manera que se demuestre plenamente la cualidad y el interés con el que interpone el recurso de que se trate.

En este sentido, el Tribunal advierte que en las actas que conforman el presente asunto se evidencia, tal como se plasmó anteriormente, que la representación legal de la recurrente se encuentra asignada a una Junta Directiva, compuesta por cuatro (04) Administradores, pero que en todo caso, dicha representación debe ser ejercida de manera conjunta por dos (02) de los Administradores designados, por mandato expreso contenido en los Artículos Noveno y Undécimo de las cláusulas estatutarias contenidas en el documento mercantil que rige a la recurrente, por lo que resulta insuficiente la sola actuación de ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, en representación de la recurrente, para interponer recursos, bien sea en sede administrativa o en sede judicial.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250 numeral 3, y artículo 266 numeral 3, del Código Orgánico Tributario vigente, tal hecho genera como consecuencia la inadmisibilidad del Recurso interpuesto. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás pedimentos formulados. Así se declara.
V
DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.991.729, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio FRUTIPOLLO, C.A., inscrita originalmente como PESCADERIA FRUTIMAR, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 64, Tomo 9-A y posteriormente modificado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 22, Tomo 5-A, debidamente asistido por la abogada HIDELYS MONTANER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.567, contra la Resolución N° HGJT-A-3383 de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contra la Resolución N° GRTI-RCE-320-502873, de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se dejó constancia que la recurrente contravino lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como, del incumplimiento de lo previsto en el literal b) numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual conforme al artículo 103 ejusdem, constituyeron el incumplimiento de los deberes formales. En consecuencia se procedió a sancionar a la recurrente según lo previsto en el artículo 105 del mismo Código, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 270,00) (Bs. 270.000,00), de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia:

1.- SE CONFIRMA, la Resolución N° HGJT-A-3383 de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA GUERRA L.