REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 149º
Caracas, 07 marzo de 2008
Sentencia Definitiva N° : PJ0082008000038
Asunto: AF48-U-2003-000023
Asunto Antiguo: 2003-2197
Recurso Contencioso Tributario
Visto con informes de la Administración Tributaria recurrida
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Recurrente: SERVICIOS SILSA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 23 de marzo de 2001, N° 43; Tomo 50-A-Primero, con Registro de Información Fiscal Nº J-30804255-2, Domiciliada en la Avenida Atlántico y Colombia N° 62, frente a la Silsa, Municipio Libertador. Caracas, Distrito Capital.
Representantes de la Recurrente: JOAO FLORENTINO DE ABREU CHULATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V.- 5.016.014, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SILSA C.A.
Acto Recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1695, de fecha 23 de julio de 2003, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.360.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada por el Juez Repartidor, Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos mil cuatro (2004), y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, en el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República.
En fecha 18-05-2004, se consigna boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica. En fecha 18-05-2004, se consigna boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, en fecha 06-07-2007, se consigna boleta librada al Contralor General de la Republica. En fecha 23-05-2005 fue notificada la Recurrente SERVICIOS SILSA C.A.
En fecha 06-06-2005, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se avoco al conocimiento de la causa con los fines de dictar sentencia.
En fecha 06-06-2005, se admitió el Recurso quedando el Juicio abierto a pruebas.
En fecha 20-09-2005, venció el lapso probatorio y en fecha 17 de Octubre fue consignado escrito de informes por parte de la Administración Tributaria.
En fecha 17-10-2005, se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido es Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1695, de fecha 23-07-2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 12 de Noviembre de 2003, en contra de la Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. 28239, 28240, 28241, 28242, 28243, todas de fecha 10 de Diciembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la pretensión de la parte Recurrente.
La Recurrente en su escrito presentado en fecha 24-11-2003, opuso los siguientes alegatos:
Que si lleva los Libros adicionales a saber Libros de Compras y Libros de Ventas que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en su articulo 56, y en el Libro de Ventas se registran cronológicamente las operaciones efectuadas especificando: la fecha, el numero del primer comprobante, el numero del ultimo comprobante emitido cada día, el monto total de las ventas, el monto del impuesto en las operaciones, según lo estipulado en el articulo 77 de su Reglamento”.
Que “En lo que respecta a los Libros de Compras correspondientes a las fechas comprendidas entre el 01-04-2001 al 30-04-2001, en los mismos no se reflejan operaciones ya que no realizo ninguna Actividad Comercial, según se puede constatar en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los mencionados periodos de los cuales se anexan fotocopias”
Que “En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que mediante examen objetivo de los motivos y argumentos expuestos sea aprobada la solicitud constante en este escrito, se pronuncie ordenando la anulación de la multa, y de igual manera sea anulada la planilla, plenamente identificada en el inicio de este escrito”
De los alegatos de la Administración Tributaria:
La abogada Yanett Maigualida Mendoza, actuando en su carácter de Abogado Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, en su acto de informes expone lo siguiente:
Solicita al Tribunal declare, SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario presentado por la Recurrente en fecha 12-11-2003, puesto que en su escrito de informes señala que “La carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que si llevaba los Libros, que registro las operaciones en el Libro de Ventas y en lo que respecta al Libro de compras, específicamente a las fechas del 01-04-2002 al 30-04-2001, no se reflejo operaciones por cuanto no tuvo actividad comercial, debió demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes a cuyo fin, ha debido traer al expediente judicial, para conocimiento y consideración del Tribunal, las pruebas en donde conste fehacientemente sus dichos y no limitarse a expresarlo en su escrito recursorio”.
Que “Al carecer la recurrente del instrumento probatorio se evidencia claramente el deber formal incumplido, tal y como lo ordena el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento por lo tanto la Resolución Impugnada surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en consecuencia, la Resolución Recurrida conserva todo su contenido y efectos legales”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte recurrente:
Este Tribunal deja constancia que la Recurrente no promovió pruebas en la presente causa.
No obstante este Tribunal observo que la Contribuyente consigno con el libelo de la demanda documentos que forman parte del expediente administrativo correspondiente a la empresa SERVICIOS SILSA, C.A. Constante de:
1. Copia del Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS SILSA, C.A.
2. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa SERVICIOS SILSA, C.A.
3. Copia del Libro de Compras del mes de Abril de 2001, de SERVICIOS SILSA, C.A., la cual corre inserta al folio 10.
4. Copia del Libro de Ventas del mes de Abril de 2001, de SERVICIOS SILSA, C.A., la cual corre inserta al folio 11.
De las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Recurrida:
Este Tribunal deja constancia que de los autos se desprende que la Administración Tributaria no promovió pruebas en la presente causa.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
De la parte Recurrente.
En relación a la Copia del Registro Mercantil y Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa SERVICIOS SILSA, C.A. Este Tribunal observa que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los documentos contenidos en los folios 10 Y 11, denominados por la parte actora como “Copias del Libro de Ventas” Y “Copia del Libro de Compras” correspondientes al mes de Abril de 2001”. Observa esta Sentenciadora que tales documentos aparecen en su encabezamiento identificados como “Libro de Compras del Mes de Abril-2001 y “Libro de Ventas del Mes de Abril-2001”, con indicación de asientos contables identificados como: Compras de Importación, Compras Internas, Dia, N° Factura, Proveedor N° de RIF, Total compras Incluyendo IVA N° Causa Impuesto, Cantidad, Costo Unitario, Descripción. Observa este Tribunal que estos asientos contables constan en papel en blanco con las referencias antes indicadas y en el mismo no aparecen firmas ni sellos lo que hace imposible determinar su procedencia y la identidad del autor. Por lo que esta Juzgadora considera que carecen de valor probatorio los documentos en análisis y así se declara.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:
Prevé el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente:
“…Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa, que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Asimismo la Ley de Abogados establece:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Se desprende de los artículos ut supra transcritos, que la Ley de Abogados, establece igualmente la obligatoriedad de nombrar abogado, para que lo represente o en último caso tener la asistencia legal para poder comparecer en juicio.
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito recursorio el ciudadano Joao Florentino De Abreu Chulata titular de la cédula de identidad N° 5.016.014, al momento de la interposición del Recurso no señaló haber nombrado abogado para que lo represente, ni se hizo asistir por ningún profesional del Derecho. Tampoco se desprende de autos que el ciudadano que interpone el recurso sea abogado. De manera que el recurrente debió hacerse asistir por un abogado al momento de interponer el recurso y no lo hizo, siendo este un requisito indispensable para la admisión del mismo.
Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano Joao Florentino De Abreu Chulata titular de la cédula de identidad N° 5.016.014, actúa en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SILSA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30804255-2, que en el escrito recursorio aparece el nombre de un abogado de nombre Henry Figueredo Medina pero no se señala el carácter con el que actúa, es decir si representa o asiste al mencionado ciudadano, en este sentido, es menester referir lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
“…Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter…”
La Norma antes mencionada refiere que el recurso deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
En el escrito recursorio, ni en las actas que componen el presente expediente judicial, se desprende el carácter con que aparece el Abogado Henry Figueredo Medina. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.129, es decir, no se señala expresamente la figura bajo la que actúa, si representa o si asiste.
Asimismo, debe señalarse que el carácter con que actúa el Abogado debe estar señalado expresamente, referir si se esta representando o asistiendo, no bastando el visado o la sola firma del Abogado para deducir si es parte en el Juicio o el carácter con que actúa.
En consecuencia, al no constar en autos documento alguno que señale que el ciudadano Joao Florentino De Abreu Chulata titular de la cédula de identidad N° 5.016.014 haya nombrado abogado para que lo represente, ni que se haya hecho asistir por algún profesional del Derecho, es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral “3” del Código Orgánico Tributario, por no tener el ciudadano, capacidad para comparecer en juicio, por no ser abogado, ni estar asistido por un profesional del derecho, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario, no debió ser admitido, Y así se decide.
Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Joao Florentino De Abreu Chulata titular de la cédula de identidad N° 5.016.014, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente SERVICIOS SILSA, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 23 de marzo de 2001, N° 43; Tomo 50-A-Primero, con Registro de Información Fiscal Nº J-30804255-2, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-1695, de fecha 23 de julio de 2003, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: SE CONFIRMA Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1695, de fecha 23 de julio de 2003, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente SERVICIOS SILSA C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 23 de marzo de 2001, bajo el N° 43; Tomo 50-A-Primero, con Registro de Información Fiscal Nº J-30804255-2, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme lo preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario Temporal
Abg. Reinaldo J. Penso Rodríguez
En la fecha de hoy, siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000038 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo J. Penso Rodríguez
Asunto: AF48-U-2003-000023
Asunto Antiguo: 2003-2197
|