ASUNTO: AF49-U-1998-000029 Sentencia N° 044/2008
Antiguo 1045
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
En fecha 16 de febrero de 1998, Hernán J. Rojas E y Lens M. Denis R., titulares de las cédulas de identidad números 5.531.690 y 6.493.541, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.321 y 37.322, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOBLE RA, C.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Tributario el Acta de Inspección Fiscal DRAM-161297 de fecha 16 de diciembre de 1997 y la Resolución DRAM-161297 de fecha 19 de diciembre de 1997, las cuales les fueron notificadas en fecha 19 de enero de 1998.

En fecha 10 de marzo de 1998, es remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor).

En fecha 16 de marzo de 1998, este Tribunal Superior Noveno le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordena las notificaciones de ley.

En fecha 18 de marzo de 1999, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de abril de 1999, se abre la causa a pruebas.

En fecha 12 de mayo de 1999, se admiten las pruebas promovidas.

En fecha 12 de agosto de 1999, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado de la recurrente, mediante la cual solita la continuación de la causa, el Tribunal acuerda y ordena notificar –para la continuación- al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como al Contralor General de la República.

Luego de múltiples actuaciones procesales por parte de la recurrente, no se ha notificado hasta la fecha al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como al Contralor General de la República.

En fecha 28 de julio de 2003, este Tribunal niega la solicitud de notificación al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como al Contralor General de la República, a las puertas del Tribunal.

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día en que se emitió el auto anterior (28-07-03) no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal actuando de oficio, pueda declarar perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

A su vez, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…”

Por lo tanto, de estas disposiciones legales se desprende que no se requiere de solicitud de parte para que el Tribunal proceda a declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 28 de julio de 2003, fecha en la que fue agregada a los autos la copia del oficio mencionado, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado durante el ningún acto de procedimiento, encontrándose el expediente en la etapa probatoria desde esa fecha.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según los antes citados artículos 265 del Código Orgánico Tributario de oficio, de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.

Asunto: AF49-U-1998-000029
Antiguo 1045.



En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), bajo el número 044/2007, se publicó la anterior sentencia

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña