ASUNTO: Sentencia N° 043/2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
En fecha 12 de enero de 2004, Walter Rodríguez Barradas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.027.017, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE CERÁMICAS, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales con sede en Barquisimeto, Estado Lara Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo CJ-210.100-123-657 de fecha 17 de septiembre de 2003 emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue asignada a su conocimiento al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por el territorio y lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Tributarios con sede en Caracas.

En fecha 17 de enero de 2005, es recibido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y luego de la itineración se asigna el conocimiento a este Tribunal del mencionado asunto, el cual se formó expediente identificado como AP41-U-2005-000026.

En fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal se declara incompetente y declara de oficio la regulación.

Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 09 de junio de 2006 fecha en que se incorporó la copia de la comunicación enviada al Juez Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual se le comisiona para realizar las notificaciones, hasta el día de hoy 14 de marzo de 2008, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal actuando de oficio, pueda declarar perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

A su vez, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…”

Por lo tanto, de estas disposiciones legales se desprende que no se requiere de solicitud de parte para que el Tribunal proceda a declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 09 de junio de 2006, fecha en la que fue agregada a los autos la copia del oficio mencionado, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado durante el ningún acto de procedimiento. Incluso como quiera que la regulación no paraliza el procedimiento, este Tribunal puede apreciar que están dados los supuestos de la perención.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según los antes citados artículos 265 del Código Orgánico Tributario de oficio, de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.

Asunto: AF49-U-2005-000026

En el día de hoy, catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), bajo el número 043/2007, se publicó la anterior sentencia

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña