REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: 2001-1079.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RODRIGO MORANTES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-7.447.616.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO BRANDT V, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.643.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y los ciudadanos Alfredo Ruiz Etayo, Dolores Angulo Urdaneta, Yolanda Angulo Urdaneta (Sucesión Héctor Angulo Urdaneta) Yolanda Fermín Morao de Angulo, Mireya Angulo Fermin de Castillo, Héctor Angulo Fermín, Maria Eugenia Angulo Fermín, liliana Angulo Fermín, Maria Carolina Angulo Fermín (Sucesión Plinio Angulo Urdaneta): Trina Mercedes Inciarte Pérez Angulo, Roscío de los Reyes Angulo Inciarte, Lianella Cristina Angulo Inciarte, Moira Angulo Inciarte, Claudio Angulo Inciarte y Plinio Angulo Inciarte, (sin identificación en el expediente).
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió escrito de intimación e estimación de honorarios en fecha 02 de abril de 2001, presentado por el ciudadano RODRIGO MORANTES VEGA, debidamente asistido por el abogado JOSE ALBERTO BRANDT V, el cual se admitió en fecha 03 de abril de 2001, ordenándose la intimación de la parte demandada, librándose las respectivas boletas el 14 de mayo de 2001.
Asimismo, se le dio apertura al Cuaderno de Medidas y en fecha 05 de abril de 2001, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de propiedad que le corresponden a cada uno de los demandados, sobre un fundo de propiedad comunera denominado Vallecito, ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, notificada al Registrador correspondiente mediante oficio N° 2001-210.
En fecha 14 de junio de 2001, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Barinas para la practica de la intimación personal del ciudadano PLINIO ANGULO INICIARTE en su propio nombre y como apoderado judicial de los co-demandados. En esta misma fecha se libró el oficio N° 2001-349, remitiendo la comisión.
En fecha 26 de abril de 2002, el Alguacil de este Despacho consignó sin firmar boleta de intimación junto con compulsa librada al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, (IPSFA).
En fecha 13 de agosto de 2003, se libró oficio N° 2003-488, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del estado Barinas, mediante el cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 05 de abril de 2001.
Siendo esta la última actuación en el expediente y no evidenciándose ninguna otra actuación por las partes en conflicto.
III
El Tribunal, observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimient
o por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribuna).
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto valido de pronunciamiento que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora, desde el año 2003 aproximadamente, encontrándose la causa en estado de intimación de la parte accionada habiendo transcurrido aproximadamente 6 años.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA Y. TAPIA C.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA Y. TAPIA C.
Exp. N° 2001-1079.-
CEVG/dt/marcel.-
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