REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: 2004-3512
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RONDÓN MARCELO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-933.968, domiciliado en el caserío El Cristo, Municipio Páez, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ROBERTO CABRERA DEKASH y ALVARO OSPINO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.353.839 y V-6.311.784 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.411 y 58.961 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NICOLASA CABEZA, venezolana, mayor de edad, (desconociéndose otros datos de identidad).
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
SENTENCIA DE PERENCIÓN
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió demanda el presente expediente en fecha 09 de agosto de 2004, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de Caracas, por declinatoria de competencia.
En fecha 08 de septiembre de 2004, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y ordenó su admisión, una vez firme la decisión.
En diligencia del día 11 de abril de 2005, compareció el apoderado actor abogado Alvaro Ospino González, mediante la cual consignó los documentos fundamentales a la presente causa.
En auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Juzgado admitió la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por RONDÓN MARCELO contra NICOLASA CABEZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió caución y ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora Alvaro Ospino González, solicitó la devolución de los documentos originales, siendo acordado previa certificación por secretaría en fecha 25 de mayo de 2005.
En diligencia de fecha 8 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora retiró los documentos originales solicitados, siendo esta la última actuación que se evidencia en el expediente.
Después de esta fecha, no se verificó en el expediente ninguna otra actuación por las partes en conflicto.
- III -
El Tribunal, observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribuna).
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la Sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora, desde hace más de dos (2) años.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.
Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA Y. TAPIA C.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
DAYANA Y. TAPIA C.
Exp. N° 2004-3512.-
CEVG/dtc/guillermo.-
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