REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXP: 91-1182


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA:
HAYDEE LETICIA CARPIO BARRIOS DE YEPEZ, y GONZALO JOSE CARPIO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.473.504 y 2.474.198 respectivamente.



APODERADA JUDICIAL:
HAYDEE CARPIO BARRIOS DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.534.



PARTE DEMANDADA:
OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, ALCIDES RAMÓN URBINA y BERNARDO JOSÉ FONSECA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.735.016, 2.475.304 y 6.137.974 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL:
Del ciudadano Oscar Antonio Carpio Aranguren, la abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.133.848 e inscrita en el IPSA bajo el N° 55.916; y de los ciudadanos Alcides Ramón Urbina y Bernardo José Fonseca Saavedra, la abogada LENOR RIVAS DE LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.029.211 e inscrita en el IPSA bajo el N° 26.227.



MOTIVO: RETRACTO LEGAL Y REIVINDICACIÓN


(Sentencia de Perención)



-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal Superior Primero Agrario Accidental de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se ordenó a este Juzgado pronunciarse o no sobre la admisión de la presente demanda.
El día 05 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero Agrario Accidental de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 02 de septiembre de 2003, y en cumplimiento del fallo emitido por dicho Juzgado, fue admitida esta demanda el día 08 del mismo mes y año, como se evidencia en el folio 189 de la segunda pieza del expediente. No verificándose después de esta fecha actuación alguna por ninguna de las partes en conflicto.


III

Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).



El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.


En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la Sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito, se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que desde el día 08 de septiembre de 2003, fecha de la admisión de la demanda, la representación judicial de la parte actora no realizó ningún trámite dirigido a lograr la práctica de la citación personal de los ciudadanos OSCAR ANTONIO CARPIO ARANGUREN, ALCIDES RAMÓN URBINA y BERNARDO JOSÉ FONSECA SAAVEDRA. Asimismo, no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por alguna de las partes, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra citado. Y así se decide.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia la extinción del proceso, y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales de la causa, previa su certificación por Secretaría.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO
EXP: 91-1182.-
CEVG/DYTC/TM.-