REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL YCONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5206

El 4 de julio de 200, el ciudadano JAVIER EMILIO BECERRA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.241, asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO, EDGY GISELA WEFFER WEFFER Y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, comparece ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2584 de fecha 16 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual lo destituyo del cargo que ostentaba en el citado organismo.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 10 de octubre de 2001 el Tribunal admitió el recurso y declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional formulada por el recurrente. En la misma fecha ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

El 19 de marzo de 2002 el Tribunal dijo “Vistos” y la causa entro estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 7 de junio de 2004 se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a la partes a los fines de reanudar el curso de la causa.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a dictar sentencia, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el acto administrativo de jubilación representa el medio a través del cual se pretendió soslayar la verdadera voluntad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de destituirlo del cargo que venía desempeñando; por tal motivo consideró que dicho acto le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estar por ende viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó que en ejercicio del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 334, se desaplique por inconstitucional el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo referente al régimen de pensiones y jubilaciones dada la vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Afirma que el organismo querellado incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, pues incumplió con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le impone el deber de efectuar una expresión sucinta de los fundamentos facticos y jurídicos en el acto “enfocándose en la pertinencia de los mismos y no en la ausencia”.

Que la Administración incurrió en el vicio de usurpación de autoridad y de desviación de poder, ya que el acto administrativo fue dictado por Alcalde del Distrito Metropolitano, en aplicación del Reglamento General de la Policía Metropolitana, a pesar de que en virtud del principio de reserva legal el órgano competente era la Asamblea Nacional, y el cuerpo normativo aplicable era la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, hechos que conforme a la jurisprudencia de los tribunales competentes configuran el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, viciando de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación del numeral 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse el acto administrativo inmotivado.

En base a lo expuesto solicitó se ordene su reincorporación al cargo de Comisario Jefe, adscrito a la Policía Metropolitana, así como el pago de los salarios que dejó de percibir y el pago de los intereses de mora generados por el expresado capital, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como la indexación de las cantidades solicitadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado ARMANDO ARISTIMUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.017, obrando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, denunció que el querellante no agoto la vía administrativa a los fines de interponer el presente recurso.

Afirmó que la pretensión de la querellante es de imposible ejecución, en virtud de la derogatoria del artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y la extinción de la persona jurídica de derecho público (Gobernación del Distrito Federal) y posterior creación de una nueva persona política territorial (Alcaldía del Distrito Metropolitano) de distinto nivel.

Alegó que el Reglamento General de la Policía Metropolitana permite de oficio el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el cual, requiere como único requisito para su concesión la verificación de los supuestos establecidos en la Ley, motivo por el cual, no se violo ningún procedimiento y pretenderse de derivar de ello la nulidad del acto administrativo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que por ser el Alcalde Metropolitano la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, posee plenas facultades para delegar funciones en los funcionarios por él autorizados, como puede constatarse en el presente caso a través de la Resolución Nº 087 de fecha 13 de diciembre de 2000.

Que no es procedente la desaplicación por inconstitucional del Reglamento General de la Policía Metropolitana, ya que éste último fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, por ende es perfectamente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, y por tal motivo, carente el alegato que formula el actor, referido a su supuesta colisión con el Texto Constitucional.

Que su representado cumplió con el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues consta que en el acto se especificaron como fundamentos facticos los años de servicios y la edad del funcionario, y como fundamento jurídico, los artículos 48, 49 literal “C”, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Sentenciador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas alegó que el actor a los fines de interponer su querella, no agotó la vía administrativa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se inadmita el presente recurso.

Al respecto se observa, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el oficio de notificación del acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 2000, objeto del presente recurso, textualmente dispuso:

“Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación.” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del citado instrumento se desprende, que el sujeto receptor del mismo, en este caso el actor, se encontraba facultado, por haberlo dispuesto así la propia Administración, en primer término, para agotar la gestiones conciliatorias (y no la vía administrativa como erróneamente se señala en el libelo), y en segundo lugar, para ejercer directamente el recurso de nulidad ante los tribunales competentes por la materia, motivo por el cual, no puede dicho organismo pretender desvirtuar su propia actuación, por haber creado éste a favor del actor, dado los términos expresados en el Oficio de notificación del acto recurrido, la legitima expectativa de que el contenido de este último era válido, específicamente, al atribuirle, como supra se indicó, carácter potestativo a las vías existentes para objetar su actuación, no resultando por ello necesario que el actor agotase previamente las gestiones conciliatorias, o la reclamación previa prevista en los artículos 84, ordinal 5º y 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejando a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción, en este caso particular, por parte del administrado de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión.

Esta interpretación se deriva de la aplicación preferente e inmediata de los artículos 2 (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso), consagrados en el vigente Texto Constitucional, y con fundamento en las cuales, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.

Establecido lo anterior, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

En el escrito del recurso manifiesta el accionante que le fue otorgada su jubilación de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Afirma que este último instrumento, colide con las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual, no podía servirle de sustento a la Administración para proceder a otorgarle de oficio su jubilación, hecho que afecta de nulidad el acto recurrido por razones de inconstitucionalidad.

En este sentido señala, que los ordinales 22º y 23º del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente le atribuyen a la Asamblea Nacional, la potestad para legislar en la materia referente al régimen de pensiones y jubilaciones, razón por la cual, la aplicación por parte del organismo querellado de un cuerpo normativo diferente (Reglamento General de la Policía Metropolitana) al sancionado por la Asamblea Nacional (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), colide con el citado mandato constitucional, motivo por el cual, solicita su desaplicación por inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto recurrido, por haberse sustentado el mismo en un Reglamento a todas luces inconstitucional.

A pesar de lo expuesto se observa que la habilitación constitucional y legal contenida en el encabezado del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuya desaplicación se pretende, es clara al establecer que dicho cuerpo normativo lo dictó el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones que al efecto establecía el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961, hoy, numeral 10º del artículo 236 de la vigente Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 15 y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Esta potestad reglamentaria que expresamente dispuso la precitada Ley, tenía por objeto de desarrollar las previsiones constitucionales que en materia de pensiones y jubilaciones ésta consagra, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, el tantas veces mencionado Reglamento General, es el cuerpo normativo de aplicación preferente en casos como el que aquí se ventila, debiendo por lo tanto desestimarse la solicitud de desaplicación por inconstitucional que del mismo solicita el actor, así como el alegato de incompetencia del funcionario que lo dictó. Así se decide.

Denuncia asimismo el querellante, que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que el mismo adolece de los vicios de falso supuesto y de inmotivación.

Con respecto a este último alegato se observa (presencia en el acto de los vicios de inmotivación y de falso supuesto), que el actor incurre en el error de denunciar de manera conjunta la presencia de ambos vicios, hecho que, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, resulta contradictorio dado que, si el acto administrativo esta inmotivado resultaría imposible verificar la existencia de un falso supuesto, toda vez que éste último presupone la errónea apreciación de los fundamentos expresados en el acto administrativo, motivo por el cual, constatado como ha sido, que en el acto administrativo se hace mención a los años de edad y de servicio del funcionario jubilado, hechos que constituyen sus fundamentos fácticos, y de los artículos 48, 49 literal “C”, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, como su fundamento jurídico, debe forzosamente desestimarse el alegato de inmotivación formulado por el actor. Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto que alega el querellante afecta de nulidad el acto recurrido, se observa que este último acto se sustento en la decisión adoptada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas en el Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 087, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.102, al constatar dicho funcionario que el querellante ostentaba el cargo de Comisario adscrito a la Policía Metropolitana, que prestó servicios para esa Institución durante 22 años y que alcanzó el límite de 44 años de edad, razón por la cual, cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 literal “C”, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, para proceder de oficio a otorgarle su jubilación.

Los expresados fundamentos fácticos y jurídicos se ven corroborados en actas, específicamente, con relación a los primeros, de la copia del documento denominado “Curriculum Vitae” producido por la parte querellante (folios 55 al 60); del contenido de la Resolución Nº 087 (folio 227 de la primera pieza del expediente), acto que faculta la actuación del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y con respecto a los segundos, de las disposiciones contenidas en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano (folio355 al 359 de la primera pieza del expediente), en cuyo capitulo II, estableció como atribuciones del Alcalde Metropolitano de Caracas, en el ordinal 14º del artículo 8, el ejercicio de las competencias que anteriormente le correspondían al Gobernador del Distrito Federal, motivo por el cual, contrariamente a lo señalado por el actor, debe concluirse que no esta presente en el acto recurrido el vicio de falso supuesto, toda vez que fueron plenamente demostrados los hechos apreciados por el Ente administrativo para proceder a su emisión. Así se decide.

Por último, con respecto a la denuncia que formula el actor, referida a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de haberse dictado el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haber ordenado la Administración, a los fines de proceder a otorgarle su jubilación, la apertura de un procedimiento previo, en el curso del cual, se le permitiese ser oído y formular los alegatos que considerase pertinentes.

Al respecto se observa, que el Reglamento General de la Policía Metropolitana, normativa aplicable al presente caso, en sus artículo 48 y 49, establecen dos tipos de jubilaciones, la primera, que se concede a solicitud de parte, y la segunda, que se otorga de oficio, siempre que estén satisfechos los requisitos exigidos en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 49.

En el presente caso consta en autos que el actor había acumulado un total de 22 años al servicio de la Administración y una edad cronológica de 44 años, y que por lo tanto, reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 48 y en el literal “c” del mencionado Reglamento, dispositivo que consagra que el beneficio de jubilación podía acordarse de oficio por el Gobernador del Distrito Federal, hoy, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, aplicando por ende dicho funcionario en forma correcta el Reglamento General de la Policía Metropolitana, al proceder de oficio a otorgarle al actor el beneficio de jubilación, habilitado como estaba por el citado instrumento para dictar el acto, por cumplir el actor, como ya se indicó, los requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio exigidos en el mismo, sin necesidad para ello de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo previo, motivo por el cual, se desecha la denuncia formulada por el actor, referida a la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En el caso bajo estudio, el ciudadano JAVIER BECERRA VIELMA, en su condición de Comisario Jefe al momento de ser objeto del beneficio de jubilación, tenía veintidós (22) años de servicios y cuarenta y cuatro (44) años de edad, lo cual no contraria lo indicado en el artículo 48 antes citado, pero es el caso que el acto administrativo dictado por el ciudadano Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por delegación, no es el establecido en el literal “C” del artículo 49, es decir, no fue mediante Decreto, sino mediante Resolución, lo cual a todas luces se traduce en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se utilizó un medio distinto (Resolución) al expresamente estipulado (Decreto) por la norma, lo que es contrario al espíritu del legislador, acarreando con ello la nulidad del acto administrativo que se impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JAVIER BECERRA VIELMA, asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO, EGDY GISELA WEFFER WEFFER y MARITZA ALVARADO MENDOZA, ampliamente en el encabezado de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2584 de fecha 16 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 27-2008.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN


























Exp. Nº 5206
JNM/jg.