LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp. 004851
En fecha 3 de noviembre de 2004, el ciudadano PEDRO FRANCISCO QUIARO MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.413, asistido por el abogado ANTONIO SILVA ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.204, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo, querella contra la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2004 fue distribuido, resultando asignado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2004 el ciudadano PEDRO FRANCISCO QUIARO MAGGIORANI, solicitó que en virtud de cursar querella contra la Universidad Central de Venezuela, con ocasión de la misma providencia administrativa, interpuesta por la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK CASTILLO, la cual se tramita por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se resolviera la acumulación de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó auto en el cual solicita a este Juzgado informe si cursa la citada querella, la fecha de interposición y el estado actual de la misma.
En fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró la acumulación de la causa y ordenó remitir a este Juzgado el expediente.
En fecha 11 de febrero de 2005 se admitió la querella, y el 15 de febrero de 2005 se emplazó al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela para que diera contestación a la querella, y remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela dieron contestación a la querella, y consignaron copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 3 de mayo de 2005, este Juzgado declaró que la causa correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK CASTILLO, queda acumulada a la que interpuso el ciudadano PEDRO FRANCISCO QUIARO MAGGIORANI. En este sentido:
En fecha 24 de agosto de 2004, la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.909, interpuso querella contra la Universidad Central de Venezuela, la cual fue distribuida en la misma fecha siendo asignada a este Juzgado.
En fecha 13 de septiembre de 2004 fue admitida la querella, y en fecha 15 de septiembre de 2004 se emplazó al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela para que diera contestación a la querella, y remitiera el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2004 el abogado EDGAR ARTEAGA CHIRINOS, apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela consignó contestación a la querella.
En fecha 30 de mayo de 2005 fue celebrada la audiencia preliminar, en la que estuvieron presentes la ciudadana IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK CASTILLO asistida por la abogada NANCY LOPEZ, y las abogadas ZULLY ROJAS CHAVEZ y ANA GARCIA PETIT, representantes del ente querellado, en la audiencia “(…) Las partes manifestaron que fue realizado un nuevo concurso conforme a las Providencias No. 1 y 2 en la cual fue declarada ganadora a la accionante. Por su parte la querellante expresa que insiste en el pago de los sueldos dejados de percibir desde que debió haber sido declarada ganadora del concurso hasta la fecha que efectivamente fue designada en el cargo por haber ganado el concurso (…)”; y se aperturó el lapso probatorio.
En fecha 21 de julio de 2005 fue celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes ratificaron sus escritos y las pruebas promovidas.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y analizados como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, así como los recaudos aportados al proceso, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:
Los ciudadanos PEDRO FRANCISCO QUIARO MAGGIORANI e IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK CASTILLO, interpusieron querella contra la Universidad Central de Venezuela, en virtud de que mediante la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de julio de 2004, corregida por error material mediante la Providencia Nº 2 de fecha 28 de septiembre de 2004, anuló el concurso para proveer el cargo de Administrador I en la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina, en la cual se dispuso: 1) Revocar todas las actuaciones del concurso; 2) Reponer el procedimiento al estado de efectuar una nueva convocatoria; 3) Ordenar la inhibición de una de las integrantes de la Comisión original; 4) Ordenar al órgano gremial la designación de un nuevo representante en el concurso; 5) Revocar la designación del ciudadano Pedro Quiaro; y 6) Ordenar la reincorporación del ciudadano Pedro Quiaro al cargo que desempeñaba con anterioridad.
Ahora bien, se observa de uno de los considerandos de la Providencia Administrativa impugnada, que la Administración fundamentó su decisión en los artículos 82 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que se evidencia que la Administración hizo uso de su facultad revocatoria.
Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.
La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la Universidad Central de Venezuela, mediante la Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 28 de julio de 2004, corregida por error material mediante la Providencia Nº 2 de fecha 28 de septiembre de 2004 (ver folios 12 al 25), revocó todas las actuaciones del concurso para proveer el cargo de Administrador I en la Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina, por cuanto en el mismo fueron violadas normas del sistema de desarrollo profesional, toda vez que en las anotaciones y actas que integraron las evaluaciones hubo errores materiales en los puntajes obtenidos tanto por el ciudadano Pedro Quiaro y por la ciudadana Ivette Buschbeck, además que en el acta donde fueron tomadas las decisiones del concurso no contiene por parte de los miembros de la comisión la abstención motivada por desacuerdo en el mismo, y hubo negativa de firmar por parte de uno de sus integrantes, la Licenciada Belkis Quintero.
De manera que al demostrarse los vicios tanto de fondo como de forma del concurso, la Universidad decidió revocar el mismo haciendo uso de la potestad revocatoria, –antes analizada-, por lo que tal decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Por otra parte, se observa que una vez revocado el concurso, la Universidad Central de Venezuela convocó a un nuevo concurso del cual resultó ganadora la ciudadana Ivette Buschbeck, quien se encuentra desempeñando el cargo desde ese momento, tal como ella misma lo manifestó a este Juzgado mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2005 (folio 276 y vto), mientras que el ciudadano Pedro Quiaro fue designado Administrador de la Imprenta Universitaria, mediante Oficio R-1337-2004 de fecha 16 de noviembre de 2004.
No obstante, a la realización de un nuevo concurso y a la designación de los recurrentes en los cargos mencionados, la ciudadana Ivette Buschbeck, insiste en la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto a su decir, procede el pago del sueldo en el cargo de Administradora I, desde el momento en que debió haber sido declarada ganadora hasta la fecha en que efectivamente fue designada en el cargo. Al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
La ciudadana Ivette Buschbeck, antes de la realización del concurso desempeñó el cargo de Administradora I, bajo la figura del contrato, tal como consta a los folios 177 y 178, contrato que le fue prorrogado en varias oportunidades, como se puede evidenciar de los folios siguientes, sin embargo consta que la ultima prórroga venció el 31 de marzo de 2004 (ver folios 187 y 188), pasando a ocupar dicho cargo el ciudadano Pedro Quiaro, quien fuera proclamado como ganador del concurso que fue posteriormente revocado. De manera, que la recurrente no desempeño dicho cargo en virtud de haberse vencido la duracion del contrato, bajo el cual prestaba sus servicios, y luego regreso a desempeñar el cargo en fecha 01 de mayo de 2005 por haber resultado ganadora en el nuevo concurso, por lo que al no haber un desempeño efectivo del cargo durante el tiempo que la actora reclama sus salarios, tal pedimento es improcedente, pues el salario obedece a la contraprestación que recibe el trabajador del patrono por la prestación efectiva de sus servicios, circunstancia que no se cumple en este caso, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las querellas interpuestas por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO QUIARO MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.346.413, e IVETTE DE LOS ANGELES BUSCHBECK CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.909, contra la Universidad Central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 004851
CAG/mc.
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